ROJ: STS 2008/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2008
- Nº de Resolución: 879/2018
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
- Nº Recurso: 3746/2015
- Fecha: 29/05/2018
RESUMEN: Recurso de casación. Contrato sobre los servicios asignados a los equipos de formación, tutorización “on line” y dinamización de actividades. Interpretación del artículo 57.1 de la TRLCSP.
En el presente recurso de casación se impugna la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de noviembre de 2013, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil recurrente contra el acuerdo dictado en el expediente de contratación que adjudica a la entidad “Mnemo Evolution & Integracion Services, S.A.” el Lote nº 3 denominado “Planificación, formación y asistencia a usuarios y formadores en las aplicaciones y herramientas informáticas en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia“, convocado por la Subsecretaría General de Nuevas Tecnologías e la Justicia. Concretamente en el lote nº 3 los “servicios asignados a los equipos de formación, tutorización on line y dinamización de actividades“.
Lo que, en realidad, se reprocha a la sentencia impugnada es la lesión del artículo 57.1 del mismo TRLCSP, por el se regulan las normas especiales sobre capacidad, señalando que lo relevante del contrato adjudicado era la “formación”, y entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la adjudicataria, no se encuentra esa formación que denuncia la recurrente.
El Ts descarta que se hay vulnerado el mentado artículo 57.1, porque “la consideración relativa a que la formación en actividades informáticas, a que se refiere el contrato, está comprendida dentro de los servicios derivados de dicha actividad informática, a que se refiere el objeto de la sociedad adjudicataria, que es la tesis que expresa la sentencia”.
“Esto es así tras comprobar que el objeto social de la adjudicataria es la “comercialización y distribución de productos y servicios derivados de la actividad informática y del tratamiento de la información“, según consta en el artículo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad anónima adjudicataria, al regular el objeto de la misma. Y el objeto del contrato es la “realización de los servicios de planificación, formación y asistencia a usuarios y formadores en las aplicaciones y herramientas informáticas en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia”, comprendiendo el lote nº 3, específicamente, “los servicios asignados a los equipos de formación, tutorización on line y dinamización de actividades”.
La solución contraria, que se postula en este motivo, supondría exigir una coincidencia literal, admitiendo únicamente fórmulas miméticas, incompatibles con una interpretación integral y racional de los servicios a prestar por las diferentes empresas, en este caso, porque las actividades de formación forman parte, junto a otras, de la actividad relativa a la comercialización y distribución de servicios derivados de la actividad informática y del tratamiento de la información”.
Asimismo, considera el TS que tampoco se ha incumplido el compromiso de adscripción de medios, pues la exigencia imponía, legalmente y en las cláusulas del pliego, ese compromiso y no la disposición efectiva de los medios con anterioridad a la adjudicación.
– Ver sentencia: STS 2008-2018.Cont servicios. Art. 57 TRLCSP