RECOMENDACIÓN 1/2018 DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CONTRATOS MENORES
1.- La limitación recogida en el artículo 118.3 LCSP debe entenderse partiendo de la primera condición que recoge el precepto de no fraccionamiento del objeto, comprobándose que las prestaciones que son objeto de contratación menor no constituyan una unidad, es decir, que no sé esté dividiendo o fraccionando objeto de la contratación, con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
Así en aquellos supuestos en los que las prestaciones son completamente diferentes y no supongan un fraccionamiento del objeto, aunque sea un mismo tipo de contrato, podrán celebrarse contratos menores con el mismo contratista, si bien estas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas en el expediente.
2.- La incompatibilidad descrita en el artículo 118.3 de la LCSP debe operar por órgano de contratación y referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente.
3.-En el límite del importe de la contratación menor debe incluirse los contratos menores pagados por el sistema de anticipo de caja fija.
4.- El momento a tener en cuenta para el inicio del cómputo del volumen máximo del presente ejercicio presupuestario de contratos menores suscritos con una determinada empresa, es el de la entrada en vigor de la LCSP.
5.- La no procedencia de efectuar trámites de concurrencia entre los operadores económicos teniendo en cuenta la limitación prevista en el artículo 118 de la LCSP.
– Ver Recomendación: JCCACanarias. RECOMENDACION 1-2018.CONTRATOS MENORES