ROJ: STS 1751/2018 – ECLI:ES:TS:2018:1751

    • Nº de Resolución: 764/2018
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    • Nº Recurso: 2831/2015
    • Fecha: 10/05/2018

    RESUMEN: Inactividad de la Administración en reclamación de pago de créditos correspondientes a liquidación de obra ejecutada, sobrecostes, indemnización y revisión de precios. Derecho a percibir los intereses conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

    Recurso de casación n.º 2831/2015, interpuesto por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso n.º 852/2011, sobre inactividad de la Administración en reclamación de pago de créditos correspondientes a liquidación de obra ejecutada, sobrecostes, indemnización y revisión de precios.

    La demandante, adjudicataria del “Proyecto Constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Variante Ferroviaria de Burgos. Nueva Estación en Burgos”, reclamó al Ministerio de Fomento las cantidades que consideró que se le debían por la liquidación de obra ejecutada, sobrecostes, indemnización y revisión de precios.

    En la demanda, sostuvo que la medición final de la obra ascendía a 22.047.449,23€ más IVA, frente a los 12.685.463,70€ satisfechos por la Administración, y pidió que así se declarase y también que se le debía reconocer el derecho a que se le satisficieran las siguientes cantidades: 9.361.985,57€ más IVA por obra ejecutada; 3.691.924,02€ más IVA por costes y gastos derivados de la alteración de los trabajos en la ejecución de las obras; 1.218.400,33€ más IVA por indebida aplicación del cuadro de precios; 1.735.440,54€ más IVA por la revisión de precios; y los intereses de demora de esas cantidades conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, además de condenar en costas a la Administración.

    La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo. Apoyándose, principal pero no exclusivamente, en el dictamen elaborado por el perito designado por la Sala de instancia, concluyó que la valoración final de la obra ejecutada ascendía a 15.532.172,15€ y reconoció el derecho de la recurrente a que la Administración le abonara (i) 1.054.797,08€ más IVA por las circunstancias que alteraron la normal ejecución de las obras, no asignables a unidades concretas; (ii) 2.846.708,45€ más IVA por la certificación de obra-saldo final por obra ejecutada; (iii) 817.402,30€ más IVA por la indebida aplicación del cuadro de precios; (iv) 923.015,30€ más IVA por la revisión de precios. Se desprende de la Sentencia que los intereses han de ser los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    Además, la Sentencia de instancia reconoció a Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. (v) el derecho a los intereses correspondientes a las certificaciones de obra y pago tardío de la revisión de precios, desde el día siguiente al transcurso de sesenta días desde que se emitió cada certificación y hasta el día de su efectivo pago, o sea aquél en que las cantidades correspondientes estuvieran ya en poder del acreedor con deducción, en su caso, del importe ya pagado por la Administración. Es de señalar que la sentencia precisa que los intereses debidos por revisión de precios han de gravitar sobre la certificación de que se trate.

    Por lo que respecta a los intereses correspondientes al saldo resultante de la liquidación de las obras y al importe relativo a las circunstancias determinantes de la alteración de los trabajos y de la aplicación del cuadro de precios (vi), dice la sentencia que el devengo no puede ser el afirmado por la recurrente, el 15 de diciembre de 2010, o sea, transcurrido el año de garantía previsto en el artículo 147.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y los tres meses a que se refiere el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Explica la sentencia que no cabe acoger esa pretensión porque “la valoración de la obra ejecutada no se corresponde con la interesada por la recurrente, habiendo existido controversia sobre la misma siendo preciso fijarla en sentencia, teniendo en cuenta además el contenido del Acta de Recepción de Obras”.

    Niega también que el cálculo de intereses deba hacerse conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004 con este argumento:

    «La Sala estima que no resulta de aplicación en la totalidad de las partidas reclamadas el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, pues se trata en parte de actuaciones no previstas en el contrato, por lo que el interés a satisfacer debe ser el interés legal del dinero conforme a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos correspondientes. Por lo demás, el interés previsto en el artículo 106.2 LRJCA no precisa ser declarado al venir impuesto por ministerio de la Ley».

    El TS admite el segundo motivo de casación y desestima los demás, afirmando que:

    “El segundo debe ser estimado ya que no es correcta la razón por la que la sentencia excluye la aplicación de esa ley a las cantidades reconocidas por la medición final de la obra realizada y por los errores del cuadro de precios: no serles de aplicación a todas las partidas el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 por no estar todas las actuaciones llevadas a cabo previstas en el contrato. Si fue necesario hacer más obra, eso se produjo en el marco de la relación contractual y por ser necesario para la ejecución de la contratada. Y el Abogado del Estado no ha argumentado en contra del pronunciamiento de la sentencia que acoge la pretensión de la actora sobre la obra ejecutada. Por otra parte, el cuadro de precios era el del contrato, tal como señala la recurrente y la propia Administración acepta que se aplicó erróneamente, de igual modo que acepta que se le satisfaga lo que se le debe por ese concepto. Por tanto, esta no puede ser la razón para negar la aplicabilidad de la Ley 3/2004 que, en consecuencia, se ha de reconocer también para los intereses contemplados en el apartado c) del fundamento noveno de la sentencia de instancia: los correspondientes a los importes reconocidos por la alteración de los trabajos y por la aplicación del cuadro de precios”.

    – Ver sentencia: STS 1751-2018.Cont obras.Intereses