ROJ: STS 1647/2018 – ECLI:ES:TS:2018:1647
- Nº de Resolución: 712/2018
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
- Nº Recurso: 333/2016
- Fecha: 26/04/2018
RESUMEN: Recurso de casación. Contrato de obra “Corredor Norte Noroeste de Alta Velocidad. Variante Ferroviaria de Burgos. Electrificación”. Reclamación de daños y perjuicios por demora en la finalización de la obra.
Recurso de casación nº 333/2016 interpuesto por “EYM Instalaciones, S.A.”, contra la contra la denegación de la reclamación formulada a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios padecidos durante la ejecución de la obra “Corredor Norte Noroeste de Alta Velocidad. Variante Ferroviaria de Burgos”, por importe de 4.634.321,83 euros, al no haberse podido realizar la obra dentro del plazo, de dos años, inicialmente previsto.
La desestimación del recurso contencioso administrativo se funda en que “el contratista ha asumido el Modificado nº 1 sin reserva u objeción y ahora pretende una indemnización por sobrecostes, cuando resulta evidente que en ese momento supo que la ejecución de las obras que iba a prolongar a causa de la construcción por cambio de ubicación de una subestación eléctrica de tracción y por la supresión de tramos de línea de alta tensión”.
El TS desestima el recurso, recordando su doctrina sobre la aceptación de los modificados de los contratos:
“la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado, que es obligatorio en general, salvo que se den las circunstancias previstas legalmente para optar por la resolución, para el contratista, aun cuando se acepte voluntariamente no implica la renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado, por lo que habrá que estar al contenido del mismo y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto “.
En consecuencia, concluye que la sentencia no desconoce lo casuístico del caso, en relación con la jurisprudencia que cita, pues declara que “la doctrina que hemos expuesto con carácter general no cede ante las circunstancias particulares de la presente controversia” (fundamento cuarto). Sucede que valora esas circunstancias y concluye en la improcedencia de indemnización.
– Ver sentencia: STS 1647-2018.Cont obras. Demora