Informe nº 29/18. Art 33.3. CESCE. Contratos o convenios excluidos

     Calificación y régimen jurídico de los contratos. Objeto de los contratos. – 2.3. Contratos o convenios exclusivos.

    El Presidente de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (en adelante CESCE) ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre la interpretación que ha de darse al artículo 33.3 de la Ley 9/2017. CESCE es una Sociedad Mercantil Estatal, participada por el Estado Español en el 50,25% de su capital social y adscrita a la Dirección General de Patrimonio del Estado. CESCE es cabecera de un Grupo de sociedades, todas ellas Sociedades Mercantiles Estatales, consideradas como Poderes No Adjudicadores.

    La JCCA del Estado entiende que “en el apartado segundo del artículo 33 se alude a las entidades del sector público en general mientras que en el apartado tercero se particulariza mediante una norma especial en las entidades del sector público estatal, respecto de las cuales se establece una notable flexibilización que permitiría entender que basta con acreditar un control o una participación en el capital de otra entidad del sector público para justificar el recurso al encargo”.

    Precisando que “en los casos en que entidades del sector público que no son poderes adjudicadores tengan el control o participen en el capital de otras entidades de la misma naturaleza podrán acudir a la figura del encargo a medios propios prevista en el artículo 33.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público sin tener que sujetarse a las reglas de contratación establecidas para ellas. Esta conclusión no debe interpretarse como una restricción de la competencia en el sector concreto de que se trate puesto que la función estrictamente mercantil o industrial que cumplen estas entidades justifica sobradamente, tal como hemos visto que señalan los considerandos de la Directiva, que se pueda acudir a la figura del encargo para con empresas del mismo grupo empresarial sin que con ello se afecte a la libre competencia. Otra conclusión supondría alcanzar resultados ilógicos, pues supondría que una entidad que realiza una actividad estrictamente privada en un mercado en el que compite en estricta igualdad de condiciones no pueda emplear sus propios recursos (las empresas de su grupo empresarial) para atender a sus propias necesidades”.

    – Ver informe: JCCAE. Informe 29-18. Art 33 3 LCSP.CESCE