ROJ: STS 1352/2018 – ECLI:ES:TS:2018:1352

    • Nº de Resolución: 542/2018
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
    • Nº Recurso: 3503/2015
    • Fecha: 03/04/2018
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Contratos de servicios de transporte sanitario urgente del País Vasco. La sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni produce indefensión a la parte. Inexistencia de discriminación. No ha lugar.

    Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso núm. 522/2013 formulado frente a la Resolución núm. 44/2012, de 20 de junio, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por la que se rechazó el recurso especial presentado por la aquí recurrente -la Asociación de ayuda en carretera de Bizkaia -DYA- frente a la adjudicación de los lotes 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 22 y 27 del contrato que tiene por objeto los servicios de transporte y asistencia sanitaria, para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las áreas de salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

    Se discute en el pleito la disponibilidad de los medios necesarios para ejecutar el contrato. Al respecto, la Sentencia de instancia señala que “la disposición de los locales no se configura, ni puede serlo, so pena de incurrir en un trato discriminatorio injustificado en tanto fundado en la implantación territorial de las licitadoras, como requisito de capacidad, y por ende, su falta de acreditación en la fase de licitación en modo alguno determina la exclusión de las sociedades adjudicatarias. No obstante, la validez jurídica de las adjudicaciones está supeditada, conforme a la cláusula 25.2 PCAP, a la acreditación por el licitador que hubiere presentado la oferta más ventajosa, de la efectiva disposición de los medios que se hubiere comprometido a adscribir a la ejecución del contrato, en el plazo de diez días hábiles desde que fuera requerido por el órgano de contratación”.

    Resultando que los contratos aportados por las adjudicatarias devienen notoriamente insuficientes para acreditar la disposición de los locales con los requisitos previstos en la cláusula 4.2 PPT, pues “no se trata de acreditar el alquiler de cualquier local, sino del que reúna las condiciones adecuadas para garantizar la debida ejecución del contrato, y para ello ha de estar dotado de la infraestructura necesaria, que es la exigida como requisito mínimo en dicha cláusula”; precisando, acto seguido, que:

    “Tales exigencias que resultarían desproporcionadas en el momento de presentación de las ofertas, no lo son para las licitadoras elegidas que se comprometieron, y por tanto, debieron prever, los medios materiales a adscribir para la ejecución del contrato, en caso de que sus ofertas se estimaren por la Mesa de Contratación como las más ventajosas económicamente”.

    En consecuencia, considera que la Resolución del Viceconsejero de Sanidad que adjudica los lotes impugnados se halla viciada de invalidez, y debe ser anulada, por una incorrecta apreciación sobre la documentación presentada para la cumplimentación del requerimiento a que alude la repetida cláusula 25.2 PCAP.

    No obstante, ello no conlleva el derecho de la Asociación recurrente a ser adjudicataria de los lotes objeto de recurso, pues no basta que sus ofertas hayan quedado clasificadas en segundo lugar en todos y cada uno de los lotes impugnados, dado que para ostentar tal condición le es exigible obviamente la acreditación de idénticos requisitos que a las inicialmente seleccionadas; lo que considera el tribunal que tampoco se cumple.

    El TS desestima el recurso de casación, estimando la sentencia de instancia.

    – Ver sentencia: STS 1352-2018.Transporte sanitario urgente.País Vasco