Sentencia 19/04/2018, Oftalma Hospital, Asunto C-65/17 (ECLI:EU:C:2018:263)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Servicios sociales y de salud — Adjudicación al margen de las normas de contratación pública — Necesidad de respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato — Concepto de “interés transfronterizo cierto” — Directiva 92/50/CEE — Artículo 27»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Oftalma Hospital Srl (en lo sucesivo, «Oftalma») y, por otro lado, la Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi (CIOV) (Comisión de los centros hospitalarios valdenses, Italia) y la Regione Piemonte (región de Piamonte, Italia) en relación con la remuneración de prestaciones sanitarias efectuadas por Oftalma en virtud de un contrato celebrado con la CIOV para la prestación de servicios especializados en oftalmología en el centro oftalmológico del Ospedale evangelico valdese di Torino (Hospital Evangélico Valdense de Turín).

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si cuando un poder adjudicador adjudica un contrato público de servicios comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 92/50 (contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB) y que, en consecuencia, está sujeto únicamente a los artículos 14 y 16 de esa Directiva, también está obligado a atenerse a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en particular a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la obligación de transparencia derivada de ellos.

    El Tribunal de Justicia señaló que el legislador de la Unión parte de la presunción de que, habida cuenta de su naturaleza específica, los contratos relativos a los servicios incluidos en el anexo I B de la Directiva 92/50 no presentan a priori un interés transfronterizo que pueda justificar que su adjudicación se produzca mediante un procedimiento de licitación, al que se atribuye el efecto de permitir a empresas de otros Estados miembros tener conocimiento del anuncio de licitación y presentar sus ofertas.

    No obstante, también consideró que, cuando presentan no obstante un interés transfronterizo cierto, los contratos de ese tipo están sujetos a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en particular a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la obligación de transparencia que deriva de ellos:  “sin implicar necesariamente la obligación de convocar una licitación, dicha obligación de transparencia exige que la autoridad concedente garantice, en beneficio de todo concesionario potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia la concesión de servicios públicos y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación”.

    El Tribunal de Justicia ya determinó que podían constituir criterios objetivos susceptibles de caracterizar la existencia de un interés transfronterizo cierto:

    – El elevado importe del contrato controvertido, en combinación con el lugar de ejecución de las obras o incluso las características técnicas de contrato y las características específicas de los productos de que se trata.

    – La existencia de denuncias presentadas por operadores situados en Estados miembros distintos del Estado del poder adjudicador, siempre que se compruebe que estas son reales y no ficticias

    – La circunstancia de que, en la fecha de adjudicación del contrato controvertido, se prestaran o no servicios de salud similares por entidades establecidas en otros Estados miembros también puede constituir un elemento a tomar en consideración.

    No obstante, procede recordar que, por lo que respecta más específicamente a una actividad sanitaria, el Tribunal de Justicia consideró que el interés transfronterizo cierto no estaba acreditado por el mero hecho de que los contratos controvertidos tuvieran un elevado valor económico.

    En segundo lugar, sostiene el TJ que “sujetar los servicios enumerados en el anexo I B de la Directiva 92/50 a artículos distintos de aquellos a los que se remite expresamente el artículo 9 de esa Directiva conduciría a una interpretación contraria al tenor claro de dicho artículo, vulnerando con ello la voluntad del legislador de la Unión”. De ello resulta que las obligaciones que se desprenden del artículo 27, apartado 3, de la citada Directiva no se aplican a un contrato público relativo a un servicio enumerado en el anexo I B de esta, incluso aunque el contrato presente un interés transfronterizo cierto.

    En consecuencia, concluye que “el cumplimiento de las normas fundamentales y de los principios generales de la Unión y de las obligaciones que se desprenden de aquellos, como se reconoce, por lo que atañe a los contratos públicos que presentan un interés transfronterizo cierto… no implica, como tal, la admisión de un número mínimo de candidatos en un procedimiento negociado”.

    – Ver sentencia: STJ 19-04-2018.Cont servicios.Interés transfronterizo