Sentencia 19/04/2018, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, Asunto C-152/17 (ECLI:EU:C:2018:264)

    «Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Directiva 2004/17/CE — Obligación de revisar el precio tras la adjudicación del contrato — Inexistencia de tal obligación en la Directiva 2004/17/CE o en virtud de los principios generales en los que se basan el artículo 56 TFUE y la Directiva 2004/17/CE — Servicios de limpieza y mantenimiento vinculados con la actividad de transporte ferroviario — Artículo 3 TUE, apartado 3 — Artículos 26 TFUE, 57 TFUE, 58 TFUE y 101 TFUE — Inexistencia de precisiones suficientes en relación con el contexto fáctico del litigio principal y con las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad — Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Disposiciones del Derecho nacional que no aplican el Derecho de la Unión — Incompetencia»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi Spa y, por otro lado, Rete Ferroviaria Italiana SpA (en lo sucesivo, «RFI»), en relación con la negativa de esta última a aceptar su solicitud de que, tras la adjudicación de un contrato, cuyo objeto es, en particular, la prestación de los servicios de limpieza de las estaciones ferroviarias, se revisase el precio de dicho contrato.

    Los recurrentes en el litigio principal habían solicitado a RFI la revisión del precio del contrato anteriormente pactado con el fin de tener en cuenta un incremento de los costes contractuales debido al aumento de los gastos de personal.

    El TJ, en primer lugar, admite la aplicación al contrato de la Directiva 2004/17, de contratación en los sectores especiales, al estár vinculado por una relación instrumental con la actividad de transporte ferroviario comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva:

    “…la Directiva 2004/17 se aplica efectivamente no solo a los contratos que se celebran en el marco de alguna de las actividades mencionadas expresamente en sus artículos 3 a 7, sino también a los contratos que, a pesar de ser de distinta naturaleza y que, por tanto, podrían estar normalmente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), sirven al desempeño de las actividades definidas en la Directiva 2004/17. Por consiguiente, en la medida en que un contrato celebrado por una entidad adjudicadora esté vinculado a una actividad desarrollada por esta en los sectores contemplados en los artículos 3 a 7 de la antedicha Directiva, ese contrato debe estar sujeto a los procedimientos establecidos en esa Directiva”.

    Y, a continuación, sostiene que ni la Directiva 2004/17 ni los principios generales en los que se basa imponen a los Estados miembros una obligación específica de prever disposiciones que exijan a la entidad adjudicadora que conceda a la otra parte contratante una revisión al alza del precio tras la adjudicación de un contrato.

    En consecuencia, concluye que:

    “La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, y los principios generales en los que se basa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva”.

    – Ver sentencia: STJ 19-04-2018.Cont sectores especiales.Revisión precios