Roj: STS 1121/2018 – ECLI: ES:TS:2018:1121
Id Cendoj: 28079130042018100130
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 02/04/2018
Nº de Recurso: 3391/2015
Nº de Resolución: 531/2018
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
RESUMEN: Contratación gestión de servicio público para la concertación de asistencia sanitaria especializada. Prórroga.
El presente conflicto trae causa en la Resolución 5/2014 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía que declara la prórroga obligatoria de dos meses (febrero y marzo de 2014) del contrato de gestión de servicio público de 30 de noviembre de 2011para la concertación, por la Consejería, de prestación de asistencia sanitaria especializada, a los usuarios del sistema sanitario público en los Hospitales San Rafael de Cádiz, Hospital Blanca Paloma de Huelva y del Hospital FAC Dr. Pascual de Málaga.
Contra la misma se interpone recurso contencioso administrativo cuestionando la imposibilidad de prorrogar el contrato por sólo dos meses, puesto que la prórroga de oficio prevista en el apartado 3 de la cláusula 5 del Pliego prevé el plazo ineludible de un año. La Administración se opuso «invocando la interpretación lógica de la cláusula 5.3 en relación al art. 23.2 de la Ley de Contratos , porque es perfectamente comprensible que la duración de la necesidad pueda ser inferior al año y dado que no se varían las condiciones del contrato, ningún perjuicio se está produciendo a la entidad recurrente que ha consentido la prórroga, al no impugnar la Resolución 4/2014 de prórroga y modificación hasta el 31 de marzo de 2015».
La Sala de instancia estimo el recurso anulando la resolución impugnada, considerando que al tratarse de un concierto, por el número de usuarios, por las listas de espera y la inexistencia de hospitales públicos, son necesidades asistenciales que permanecen y no son susceptibles de ser atendidas en dos meses, «de ahí que en caso de prórroga obligatoria, la propia Administración quede sujeta al plazo por ella establecido, para garantizar precisamente la prestación del servicio a medio plazo, cumpliendo así la finalidad pública perseguida, y mantener el equilibrio del contrato, que en otro caso, se vería afectado, pues provocaría grandes tensiones e incertidumbres sociales y laborales».
El TS desestima el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia. Entre otras cuestiones señala que la Sentencia impugnada no infringe el artículo 23 LCSP, precisando que:
“La razón es que es pacífico que no había cobertura presupuestaria más allá de dos meses, pero esa no es la cuestión: la sentencia juzga la legalidad de una prórroga de sólo dos meses y deduce que infringe la cláusula 5.3 del pliego, por tanto, la consecuencia será que deberá habilitarse presupuestariamente ese gasto al venir impuesto por una condena judicial lo que llevará, en su caso, lo que entra ya en el ámbito de la ejecución de la sentencia”.
– Ver sentencia: STS 1121.Concieto sanitario.Prórroga