ROJ: STS 515/2018 – ECLI:ES:TS:2018:515

    • Nº de Resolución: 253/2018
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
    • Nº Recurso: 3310/2015
    • Fecha: 19/02/2018
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS DE 14 DE MAYO DE 2013, SOBRE APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y APROBACIÓN DEFINITIVA DEL ESTUDIO INFORMATIVO: “DUPLICACIÓN DE LA VARIANTE DE GANDÍA”. PROVINCIA DE VALENCIA. CLAVE: EI-2-V-35.

    Recurso de casación interpuesto por la mercantil AUTOPISTAS AUMAR, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 377/2013, planteado contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2013, sobre aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo: «Duplicación de la variante de Gandía, provincia de Valencia, Clave: EI-2-V-35».

    Se trata de la duplicación de una calzada, que –según la recurrente- afecta al equilibrio económico-financiero de la concesión de la que es titular; y se plantea la nulidad del estudio informativo. En este caso ha habido un estudio informativo, si bien la actora lo reputa inválido porque -según su tesis- la duplicación de este tramo litigioso no es un proyecto aislado, y el proyecto global perjudica los intereses de AUMAR, no tomando la Administración en consideración la afectación del proyecto sobre la concesión de la recurrente.

    Señala la sentencia de instancia que de las actuaciones practicadas en autos, y de las que se han reproducido obrantes en el expediente administrativo no resulta tal proyecto global. Por el contrario, resulta, en el caso enjuiciado, que desde hace años se ha constatado una necesidad real de resolver un problema grave de tráfico, que no encuentra solución en el tránsito por la autopista de la recurrente, para el que se planificó en su momento una solución, el desdoblamiento de una vía existente. No se aprecia en la valoración de la prueba que corresponde hacer a este Tribunal, ni el proyecto denunciado de una autovía de alta capacidad que constituya una alternativa a la autopista de la recurrente, ni una actuación contraria a derecho por el alegado impacto sobre el tráfico en la autopista AP-7.

    El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el pasado día 9 de abril de 2015 en recurso interpuesto por la ahora actora igualmente en relación con un proyecto viario, señaló lo siguiente:

    “El art. 25.1.d del Reglamento de Carreteras no se está refiriendo al restablecimiento del equilibrio económico financiero que pretende la demandante.

    El restablecimiento del equilibrio financiero, y los efectos económicos negativos que la actuación impugnada le produzca, deberán solicitarse en el ámbito de la Concesión, en el marco del negocio contractual entre AUMAR y la Administración General del Estado. La afectación que la Autovía pueda producir al tráfico de la A-7, no impide su construcción; y si le afecta, se puede determinar con posterioridad el alcance de la afección, sin ningún problema para que la actora pueda pedir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero.

    El concesionario no tiene derecho a una determinada configuración de las obras públicas del área donde se ubica la autopista o del sistema de comunicaciones en el que se integra la autopista.

    La doctrina del mantenimiento del equilibrio económico financiero supone la puesta en marcha de una serie de correctivos que nuestro derecho recoge, y que habría de surgir cuando las circunstancias en un momento dado hagan tan onerosa la prestación al concesionario que peligre la propia continuidad del servicio prestado. Pero estos correctivos se dan y solo pueden darse en el marco del negocio contractual correspondiente, en este caso entre el Concesionario AUMAR y la Administración concedente; y es en este marco donde AUMAR, si estima que realmente existen nuevas circunstancias que alteren el equilibrio económico financiero debe hacerlas valer”.

    En consecuencia, el TS ratifica la sentencia de instancia, afirmado –de una parte- que “resultan convincentes las afirmaciones que se efectúan en la sentencia de instancia respecto de que la actuación contemplada en el Estudio Informativo «Duplicación de la variante de Gandía» no puede calificarse de «proyecto global», en cuanto no tiene como objeto la construcción de una autovía de alta capacidad paralela a la Autopista AP-7, pues se trata de una actuación aislada, que trata de resolver un problema grave de tráfico, para lo cual la Administración optó por la solución del desdoblamiento de una vía ya existente”; y –de otra, por lo que se refiere a la ausencia de un estudio sobre la afectación del proyecto sobre la concesión de la recurrente- “que las cuestiones relativas al restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión deben resolverse en el marco del negocio contractual entre Aumar y la Administración General del Estado, quedando al margen de la aprobación del Estudio Informativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 d) del Reglamento General de Carreteras”.

    – Ver sentencia: STS 515-2018.Concesión de autopista.Equilibrio económico