ROJ: STS 93/2018 – ECLI:ES:TS:2018:93
- Nº de Resolución: 32/2018
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
- Nº Recurso: 3428/2015
- Fecha: 16/01/2018
- Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Proyecto de construcción de enlace entre la autovía del Baix Llobregat y la autopista A.7 en Castellbisbal. Procedencia de inicio de procedimiento para modificación de la concesión y restablecimiento del equilibrio económico-financiero. Insuficiencia del estudio de tráfico. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.
Recurso de casación nº 3428/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 7/2013).
La sentencia recurrida en casación, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA), anula parcialmente la resolución del Secretario General de Infraestructuras de 7 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada, y ordena que se proceda a iniciar y tramitar por la Administración el procedimiento correspondiente para formalizar la modificación de la concesión de la que es titular la entidad ACESA y determinar si procede el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la misma; anulando asimismo en parte el proyecto de construcción de “Enlace entre la autovía del Baix Llobregat y la Autopista AP-7 en Castellbisbal” aprobado por Resolución de la Dirección General de Carreteras de 26 de noviembre de 2006 en lo referente a su estudio de tráfico, con desestimación de los demás pedimentos realizados en la demanda.
Señala el TS que “resulta enteramente conforme con lo dispuesto en el artículo 25.1 del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, la apreciación que hace la Sala de instancia de que el estudio que acompaña al proyecto de construcción debe abordar la incidencia que el nuevo enlace tendrá sobre el tráfico de la autopista AP-7 así como valorar el impacto económico que tendrá el nuevo enlace, en particular con relación a las concesiones afectadas. Sólo abordando tales extremos el estudio informativo podrá cumplir los cometidos que le son propios como son, según hemos visto, definir la funcionalidad de todas las opciones de trazado estudiadas, analizar la repercusión de cada una de esas opciones en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, o, en fin, la incidencia en materia de siniestralidad”.
Precisando que, nada cabe reprochar a la Sala de instancia por el hecho de que sus apreciaciones sobre las carencias del estudio de tráfico vengan respaldadas argumentalmente por los informes periciales aportados a las actuaciones y, en particular, por el informe del perito judicial ratificado a presencia judicial; informes estos que por lo demás, y como la propia sentencia se encarga de señalar, no fueron objeto de crítica alguna por parte del Abogado del Estado.
Asimismo, ratifica la apreciación del tribunal de instancia en el sentido de considerar que “que el enlace viario proyectado comporta una modificación de la concesión en los términos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , y sujeta, por tanto, al trámite que dicho precepto se establece a fin de determinar si las modificaciones afectan al régimen económico-financiero de la concesión y disponer en su caso lo necesario para el restablecimiento del equilibrio”.
– Ver sentencia: STS 93-2018.Autopista de peaje.Equilibrio económico