RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO A LOS ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN EN RELACIÓN CON DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Clasificación del informe: 32. Recomendaciones, acuerdos y circulares.
Resumen de las recomendaciones relativas a los contratos de los PANAPs:
2.1 Calificación jurídica de los contratos previstos en el artículo 318.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Es criterio de esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que los contratos de obras, concesiones de obras y conceICCPsiones de servicios de valor estimado inferior a 40.000 euros, y los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 15.000 euros, a los que se refiere el artículo 318.a) de la LCSP, coinciden conceptualmente con los contratos menores del artículo 118 de dicho texto legal, y quedan sujetos a las previsiones contenidas en este último precepto.
2.2. Interpretación del artículo 318.b) de la Ley a los efectos de la utilización de cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Se concede a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública la posibilidad de optar por cualquiera de los procedimientos de contratación aplicables a las Administraciones Públicas y ello debe entenderse como una remisión íntegra a la regulación aplicable a cada uno de estos procedimientos. Tal remisión no puede entenderse ajustada a derecho si no alianza también el cumplimiento de los requisitos de acceso a cada uno de ellos, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del procedimiento abierto simplificado del artículo 159 en sus dos modalidades, los cuales se podrán emplear siempre y cuando se cumplan los requisitos sustantivos que permiten su uso, esto es, el relativo al valor estimado del contrato en cuestión, la limitación de la utilización de los criterios sujetos a un juicio de valor y los procedimentales que les son propios (como la inscripción de los licitadores en el ROLECE).
2.3. Posibilidad de que los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública aprueben instrucciones o documentos con carácter interno que regulen su contratación. Interpretación de la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En caso de que se aprobasen instrucciones internas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, debe contemplarse en ellas expresamente su eficacia meramente interna, reproduciendo el mandato del artículo 318.b), y explicitando que su aprobación no desplaza la aplicación obligatoria de los correspondientes preceptos legales.
2.4. Régimen de recurso aplicable a los contratos de los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas en aquellos supuestos en que los actos en cuestión no sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación.
- La norma regula el régimen de impugnación de los actos que no son susceptibles de recurso especial en materia de contratación.
- Afecta a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública en todas sus diversas variantes.
- Configura un sistema de recurso de alzada impropio ante el titular del departamento, ente u organismo de adscripción o tutela.
Este régimen de impugnación se configura, por otro lado, como un sistema especial aplicable a los contratos públicos y que prevalece, por razón de la materia, sobre lo dispuesto con carácter general en el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2015 que, además, admite expresamente excepciones por norma con rango legal, como es el caso. A la tramitación de este recurso de alzada, no obstante, sí se aplicarán las restantes normas de la LPA que regulan aquellos aspectos propios del recurso de alzada que no están descritas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por expresa exigencia de la norma especial.
2.5 Régimen de recurso aplicable a los actos de preparación y adjudicación de los contratos de los entes del sector público que no tienen la condición de poderes adjudicadores.
Los argumentos expuestos en el apartado anterior son también aplicables respecto de este nuevo recurso de alzada impropio
2.6. Sujeción de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública, a la autorización prevista en el artículo 324.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en la disposición transitoria 2ª para la celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 900.000 euros.
La autorización del artículo 324.5 y la regla recogida en la disposición transitoria segunda resultan aplicables, desde la fecha de entrada en vigor de la LCSP, a todos los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública.
2.7. Interpretación del artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en cuanto a los procedimientos de adjudicación de contratos de los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas.
Debe entenderse que la presencia de la mesa ha de ser facultativa en estos casos, de modo que nada obsta a que los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública o a que las entidades del sector público que no tienen la condición de poder adjudicador decidan constituir mesas de contratación, como órganos de asistencia técnica especializada, en sus procedimientos de contratación.
– Ver recomendación: JCCAEst.Recomendación 28-02-2018.Nueva LCSP