Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1858/2017 de 28 Nov. 2017, Rec. 2428/2015
ROJ: STS 4518/2017 – ECLI:ES:TS:2017:4518
- Nº de Resolución: 1858/2017
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
- Nº Recurso: 2428/2015
- Fecha: 28/11/2017
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SUMINISTROS. Nulidad de los pliegos para la contratación por la Administración sanitaria del suministro de productos y equipos necesarios para realizar determinaciones de gasometría para diagnóstico radiológico. Infracción de los arts. 1256 CC y 293 del RD-Legislativo 3/2011, 14 Nov. Las cláusulas declaradas nulas dejaban al arbitrio de la Administración el cumplimiento del contrato y hacían depender el precio del contrato en función del uso que hiciera de los productos. Inaplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus. Se debe contar con un precio cierto a cambio de la entrega de los bienes en que el suministro consiste.
Recurso de casación n.º 2428/2015, interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia n.º 259, dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso n.º 489/2014, que confirmó la resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi 55/2014, de 27 de mayo, que estimó el recurso especial 489/2014 de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN) contra los pliegos para la contratación del suministro de productos y equipos necesarios para realizar determinaciones de gasometría en las Unidades de Gestión Clínica de su Red de Diagnóstico Radiológico, anulando determinadas cláusulas de los pliegos, por considerar quedejaban al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato y hacían depender el precio del uso que Osakidetza hiciera de los productos y equipos.
Señala el Tribunal de instancia que “el régimen del contrato de suministro, en lo que hace al caso, la determinación del precio en función de “los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato” (artículo 293 TRLCSP) es un régimen reglado o de Derecho necesario y, por lo tanto, no admite las variaciones o usos alternativos introducidos en los Pliegos de la contratación anulados por el acuerdo recurrido, concretamente, en los puntos 3 y 4 de la Carátula del PCAP”.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ País Vasco. Señala que “las cláusulas anuladas por el Órgano Administrativo dejaban en la indefinición no sólo la cuantía del precio sino su misma existencia ya que, de no producirse determinaciones gasométricas, nada debería pagar Osakidetza a su suministrador”. Precisando, acto seguido, que:
“Las consecuencias de la crisis económica y las originadas por la política y por las normas producidas para afrontarla, la necesaria racionalización del gasto público, incluido el sanitario, y la eficiencia en la asignación de los recursos disponibles no conducen a la inobservancia de las prescripciones legales sobre los contratos. Esos objetivos deben y pueden buscarse de otras formas.
De igual modo, la atención a la realidad social del momento en que las normas han de aplicarse no puede llevar a ignorarlas ni a cambiar la naturaleza de las instituciones que regulan o los rasgos esenciales de los contratos, en este caso del de suministro”.
– Ver sentencia: STS 4518-2017.Cont suministros.Precio