SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de marzo de 2018

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Procedimiento de adjudicación de contratos públicos de servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias — Existencia o no de un contrato público — Sistema de adquisición de servicios consistente en admitir como prestador a cualquier operador económico que cumpla los requisitos previamente establecidos — Sistema no abierto después a otros operadores económicos»

    Asunto C‑9/17,

    Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), en el contexto de un procedimiento iniciado por la Sra. Maria Tirkkonen contra la desestimación por la Maaseutuvirasto (Agencia del espacio rural, Finlandia; en lo sucesivo, «Agencia») de la oferta presentada por ella para ser seleccionada como asesora en materia de «animales de cría, planes sanitarios», en el marco del sistema «Neuvo 2020 — Maatilojen neuvontajärjestelmä» (Neuvo 2020 — Sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias; en lo sucesivo, «sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias Neuvo 2020»).

    La República de Finlandia ha establecido un programa de desarrollo de la zona rural de Finlandia continental para el período 2014-2020, para el que la Agencia, mediante una convocatoria de licitación publicada el 16 de septiembre de 2014, organizó un procedimiento de licitación con vistas a celebrar contratos de servicios de asesoramiento en el marco del sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias Neuvo 2020, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020. La prestación de los servicios de asesoramiento controvertida en el litigio principal está sometida a las condiciones establecidas en el proyecto de acuerdo marco anexo a la convocatoria de licitación.

    En su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse considerando que procede calificar de contrato público, en el sentido de dicha Directiva, un sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias, como el controvertido en el litigio principal, mediante el cual una entidad pública selecciona a todos los operadores económicos interesados, siempre que cumplan los requisitos de aptitud establecidos en una convocatoria de licitación y hayan superado el examen mencionado en dicha convocatoria, sin admitir a ningún nuevo operador durante el período limitado de vigencia de dicho sistema.

    Señala el TJ que, en el caso de autos, es preciso determinar si la Agencia eligió una oferta de entre todas las que cumplían los requisitos que había establecido en la convocatoria de licitación.

    A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la Agencia pretende constituir un importante grupo de asesores que deben cumplir varios requisitos. Pues bien, dado que la Agencia selecciona a todos los candidatos que cumplen esos requisitos, es evidente que, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, no realiza ninguna selección entre las ofertas admisibles y se limita a velar por que se cumplan los criterios cualitativos.

    No desvirtúa esta apreciación el hecho de que, como se desprende de la resolución de remisión, el acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias controvertido en el litigio principal sólo sea posible durante un período preliminar, que concluye cuando se organiza el examen o, a más tardar, cuando se publica la resolución de adjudicación definitiva, de modo que un asesor, como la Sra. Tirkkonen, no puede incorporarse con posterioridad a ese sistema de asesoramiento.

    En el caso de autos, el elemento determinante es el hecho de que la entidad adjudicadora no mencionó ningún criterio de adjudicación del contrato que permitiera comparar y clasificar las ofertas admisibles. Sin tal elemento, que, como se desprende del apartado 38 de la sentencia de 2 de junio de 2016, Falk Pharma (C‑410/14, EU:C:2016:399), está intrínsecamente vinculado al régimen de los contratos públicos, un sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias como el controvertido en el litigio principal no puede constituir un contrato público en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18.

    Asimismo, recuerda que no pueden calificarse de «criterios de adjudicación» aquellos criterios que no van dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sino que están vinculados, esencialmente, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión

    – Ver sentencia: STJUE 01-03-2018.Concepto contrato público