STJ 08/02/2018, Lloyd’s of London, Asunto C-144/17 (ECLI:EU:C:2018:78)
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Motivos de exclusión de la participación en una licitación — Servicios de seguros — Participación de varios sindicatos de Lloyd’s of London en una misma licitación — Firma de las ofertas por el representante general de Lloyd’s of London en el país en cuestión — Principios de transparencia, de igualdad de trato y de no discriminación — Proporcionalidad»
Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Calabria (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Calabria, Italia), en el contexto de un litigio entre Lloyd’s of London (en lo sucesivo, «Lloyd’s») y la Agenzia Regionale per la Protezione dell’Ambiente della Calabria (Agencia Regional para la Protección del Medio Ambiente de Calabria, Italia) (en lo sucesivo, «Arpacal»), relativo a la decisión de esta última de excluir a dos «syndicates» (en lo sucesivo, «sindicatos») miembros de Lloyd’s de la participación en el procedimiento de licitación de un contrato público de servicios de seguros con vistas a cubrir el riesgo vinculado a la responsabilidad civil frente a terceros y a empleados durante el período comprendido entre 2016 y 2018. El contrato debía adjudicarse en función del criterio de la oferta económicamente más ventajosa.
En dicho procedimiento de licitación participaron, entre otros licitadores, dos sindicatos miembros de Lloyd’s, Arch y Tokio Marine Kiln. Las ofertas presentadas estaban firmadas en ambos casos por el apoderado especial del representante general de Lloyd’s para Italia.
Arpacal excluyó del procedimiento de licitación a los dos sindicados mencionados, por considerar que se había incurrido en una infracción del artículo 38, apartado 1, letra m) quater, del Decreto Legislativo n.º 163/2006, debido a que las ofertas eran objetivamente atribuibles a un único centro de decisión, por cuanto las ofertas técnicas y económicas habían sido formuladas, firmadas y presentadas por una misma persona, el apoderado especial del representante general de Lloyd’s para Italia.
Al respecto, señala el TJ que “las relaciones entre empresas de un mismo grupo pueden estar reguladas por disposiciones específicas que garanticen tanto la independencia como la confidencialidad a la hora de elaborar ofertas que vayan a presentar simultáneamente las empresas en cuestión en el marco de una misma licitación (sentencia de 19 de mayo de 2009, Assitur, C‑538/07, EU:C:2009:317, apartado 31)”. Por lo tanto, “el mero hecho de que las ofertas objeto del litigio principal fueran firmadas por la misma persona, concretamente el apoderado especial del representante general de Lloyd’s para Italia, no es suficiente para justificar su exclusión automática del contrato público en cuestión”.
Las resoluciones controvertidas presumieron que existía colusión y excluyeron a los sindicatos, basándose únicamente en el hecho de que en las ofertas constaba la firma del apoderado especial del representante general de Lloyd’s para Italia, sin que tales sindicatos tuvieran la posibilidad de demostrar que sus respectivas ofertas habían sido formuladas de forma totalmente independiente. A este respecto cabe señalar que de la Directiva 2009/138, en particular de su artículo 145, apartado 2, letra c), resulta que el Derecho de la Unión aplicable a las actividades de seguros permite expresamente que Lloyd’s esté representado frente a terceros por un representante general único en cada Estado miembro. No obstante, incumbe al tribunal remitente verificar que las ofertas en cuestión han sido presentadas de manera independiente por cada uno de los sindicatos.
En consecuencia, concluye el TJ que “los principios de transparencia, de igualdad de trato y de no discriminación que se deducen de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y se plasman en el artículo 2 de la Directiva 2004/18 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del litigio principal, que no permite excluir a dos sindicatos de Lloyd’s de la participación en un mismo procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios de seguros por el único motivo de que sus respectivas ofertas han sido firmadas por el representante general de Lloyd’s para ese Estado miembro, pero sí permite su exclusión si resulta, sobre la base de elementos irrefutables, que sus ofertas no han sido formuladas de manera independiente” (extremo que corresponde verificar al tribunal remitente).
– Ver sentencia: STJ 08-02-2018. Contrato público.Exclusión de licitación