Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 983/2017 de 12 Dic. 2017, Rec. 668/2016
Ponente: Castro Fernández, Luis Fernando de.
Nº de Sentencia: 983/2017
Nº de Recurso (unificación de doctrina): 668/2016
SUCESIÓN DE CONTRATAS DE LA ADMINISTRACIÓN. La mera inclusión en el pliego de condiciones de la referencia al art. 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, detallando los datos de los trabajadores que prestan servicios en la adjudicataria saliente, no implica sin más la subrogación de los empleados. La Administración contratante está obligada a informar a los licitadores la posible subrogación empresarial, pero ésta ha de venir impuesta por el convenio aplicable o por otra disposición legal, lo que no acontece.
Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ELSAMEX, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 1476/2015, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 745/2014.
La cuestión se reduce a dilucidar si la inclusión de las previsiones del art. 120 TRLCSP en el pliego de condiciones del concurso de autos, tras cuya licitación se adjudicó el servicio de mantenimiento a «Fulton Servicios Integrales, SA», tuvo un alcance meramente informativo [tesis de la recurrida] o comportó la imposición de la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores de la precedente adjudicataria del servicio, «Elsamex, SA» [conclusión de la referencial].
Coo obiter dicta, señala el TS que “esa función meramente informativa del art. 120 TR LCSP -aplicable en autos- se evidencia aún más claramente en la no vigente todavía Ley 9/2017, de «Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014»”, cuyo artículo 130.1 “pone de manifiesto que las constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus contratos, sino tan sólo para el supuesto -que la Administración ni tiene porqué conocer ni con la sola información pretende imponer- de que normativa o convencionalmente esté dispuesto el fenómeno subrogatorio“.
El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y confirmando la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, declara que no ha habido subrogación empresarial.
– Ver sentencia: STS 983-2017 (Sala Social).Subrogación empresarial