ACUERDO 2/2016, ADOPTADO EL 7 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE RESUELVE EL RECURSO
PRESENTADO POR CASTELLANA AMBIENTAL PROMOCIONES Y OBRAS S.L. CONTRA LA
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO PARA LA EJECUCIÓN DE OPERACIONES DE
CONSERVACION DE LAS CARRETERAS DE LA ZONA CENTRO DE GRAN CANARIA, ADOPTADA
EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A API MOVILIDAD S.A. (Exp. 2/2016)
Entre otros motivos de impugnación, la entidad recurrente alega: la aplicación de criterios distintos en la evaluación de las ofertas presentas; el incumplimiento por la adjudicataria del coste salarial mínimo, lo que ha repercutido al alza el importe de la Partida Alzada Complementaria; improcedencia del trámite de subsanación; y caducidad del expediente al haber transcurrido en exceso el plazo de un año desde que se convocó el concurso hasta que se adjudicó el contrato, además de haber transcurrido más de tres meses entre los distintos actos administrativos que conforman la licitación.
– El Tribunal examina en primer lugar si concurre caducidad en el procedimiento, pues una eventual estimación de este motivo evita entrar en los siguientes, dado las consecuencias de nulidad de pleno derecho que conlleva su
estimación. En este sentido, el Tribunal analiza la jurisprudencia y doctrina relativa a la aplicación del instituto de la caducidad en los procedimientos de contratación, que lleva a estimarla en relación con la resolución de los contratos y también en relación con la aprobación de proyectos de obras, que pueden producir efectos desfavorables a los afectados. En el presente caso, concluye que “tratándose de un procedimiento de licitación de un contrato de gestión de servicios y por aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, habrá que apreciar la no existencia de caducidad en el procedimiento que examinamos, pues no se deduce de dicho procedimiento efectos desfavorables ni de gravamen para que sea de aplicación el artículo 44.2 de la LRJPAC”.
– Por lo que se refiere a la aplicación de criterios distintos en la evaluación de las ofertas presentas, señala el Tribunal que “el recurrente lo fundamenta en consideración a agravios a terceros, no a su oferta, que sí se le reconoce (…), lo que está vedado, puesto que solo está legitimado para invocar agravios quien los sufre, de acuerdo con la jurisprudencia al respecto -Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007-“.
– Respecto al incumplimiento por la adjudicataria del coste salarial mínimo, lo que ha repercutido al alza el importe de la Partida Alzada Complementaria, señala que “se ha tenido en cuenta en la adjudicación el coste salarial que se fija en convenio, y para ello se ha acudido al Convenio Colectivo del Sector de la Construcción la Provincia de Las Palmas, que determina un porcentaje ponderado de coste del 63,07%, sin que en este coste pueda introducirse los de la Seguridad Social, por cuanto el Pliego exige solamente los costes “salariales”, esto es, los que se derivan exclusivamente del salario, lo que no cabe confundir con los costes “laborales” ya que estos sí incluyen los costes de seguridad social y otros -de despido, etc.-“.
– Por último, en cuanto al trámite de subsanación del sobre 2 otorgado a los licitadores en consideración (que no estaba previsto en el Pliego), concluye que “en las licitaciones de contratos públicos es posible subsanar los defectos de forma cometidos por los distintos licitadores tanto en la documentación referida a su personalidad o capacidad como en la correspondiente a las ofertas, otorgándoles a estos efectos el plazo oportuno para que presenten la documentación en la forma requerido en el Pliego de Cláusulas administrativas, si bien tal subsanación no puede en ningún caso suponer ninguna modificación respecto del contenido de tales ofertas”.
En consecuencia, acuerda desestimar el recurso interpuesto.