ROJ: STS 4756/2017 – ECLI:ES:TS:2017:4756

    • Nº de Resolución: 1930/2017
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    • Nº Recurso: 2431/2015
    • Fecha: 11/12/2017
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Contrato de obra pública: suspensión de las obras y resolución del contrato. Primera fase de remodelación de la ciudad deportiva de Huelva.

    Recurso de casación n.º 2431/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso n.º 859/2013 , sobre resolución de 9 de septiembre de 2013 de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 5 de julio, por la que se resolvió el contrato de obras correspondiente a la primera fase de remodelación de la ciudad deportiva de Huelva. Se ha personado, como recurrida, la mercantil Copisa Constructora Pirenaica, S.A.

    La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la recurrente por concluir que se había producido una suspensión de las obras imputable a la Junta de Andalucía superior a ocho meses. El debate en la instancia giró principalmente en torno a si, para apreciar la causa de resolución del contrato prevista en ese artículo 220 c) de la LCSP era precisa o no un acta de formalización de la suspensión.

    La sentencia considera que el examen de las pruebas muestra que la obra se suspendió de facto en abril de 2012 por ser imprescindible para continuarla un proyecto reformado ante la incertidumbre de las soluciones técnicas de cimentación. Añade, además que «(…) aunque la Administración ha emitido certificaciones ad hoc, de los meses consecutivos por un importe mínimo, para justificar la continuación de la obra, se refieren al alquiler de casetas y seguridad e higiene, no por obra ejecutada, por lo que queda suficientemente acreditado que las obras estuvieron totalmente suspendidas de facto desde abril de 2012».

    Asimismo, la sentencia observa que «la inexistencia de una declaración formal de suspensión temporal de las obras, no desvirtúa el hecho cierto y real de que la verdadera causa de paralización de la obra no puede imputarse al contratista sino a la Administración, y a su incumplimiento contractual por la imprevisión del proyecto inejecutable y demora en la redacción del reformado, que nunca llevó a cabo, causando evidentes perjuicios a la contratista que no pueden ser eludidos amparándose en una formalidad».

    El TS confirma la sentencia recurrida, afirmando que “es reiterada la jurisprudencia para la que la inexistencia de una declaración formal de suspensión de las obras no puede desvirtuar la realidad de la misma ni que sea imputable a la Administración en supuestos como éste, en los que la imprevisión del proyecto lo hace inejecutable y no se procede a elaborar uno reformado que salve los obstáculos comprobados”.

    – Ver sentencia: STS 4756-2017.Cont obras.Resolución