STJ 20/12/2017, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, Asunto C-677/15 P (ECLI:EU:C:2017:998)
«Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Principios de igualdad de oportunidades y de transparencia — Errores manifiestos de apreciación — Defectos de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Demanda de indemnización»
Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de octubre de 2015, European Dynamics Luxembourg y otros/OAMI (T‑299/11, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:757), mediante la que dicho Tribunal:
– Anuló la decisión de la EUIPO (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), adoptada en el procedimiento abierto de licitación AO/021/10, titulado «Servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información» (en lo sucesivo «contrato controvertido»), comunicada a European Dynamics Luxembourg SA por escrito de 28 de marzo de 2011, de clasificar su oferta en el tercer puesto según el mecanismo de cascada a efectos de la adjudicación de un acuerdo marco y de clasificar las ofertas del consortium Unisys SLU y Charles Oakes & Co. Sàrl, por una parte, y de ETIQ Consortium, por otra, en el primer y en el segundo puesto respectivamente.
– Condenó a la Unión Europea a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco en calidad de primer contratante en cascada.
El Tribunal General consideró que la EUIPO había efectuado una ponderación de los diferentes subcriterios enunciados dentro del primer criterio de adjudicación, que no estaba prevista en el pliego de condiciones ni se había comunicado previamente a los licitadores, por lo que había infringido los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia en perjuicio de European Dynamics Luxembourg y otros.
En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca cuatro motivos, basado, el primero, en error de Derecho en lo que concierne a la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia y en un defecto de motivación; el segundo, en errores de Derecho en la medida en que el Tribunal General anuló la decisión controvertida debido a errores manifiestos de apreciación; el tercero, en la infracción del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el cuarto, en error de Derecho y en un defecto de motivación en la medida en que la sentencia recurrida acogió la pretensión indemnizatoria de European Dynamics Luxembourg y otros.
En lo que respecta al examen del primer motivo de casación el Tribunal de Justicia considera que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, al declarar, en el apartado 53 de dicha sentencia, que la EUIPO había introducido ilícitamente factores de ponderación de los subcriterios dentro del primer criterio de adjudicación.
Al respecto, precisa que “un órgano de contratación puede determinar, tras la expiración del plazo de presentación de las ofertas, coeficientes de ponderación para los subcriterios que correspondan sustancialmente a los criterios previamente dados a conocer a los licitadores. Esta determinación a posteriori debe, no obstante, cumplir tres requisitos, a saber, en primer lugar, no debe modificar los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de la licitación; en segundo lugar, no debe contener elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y, en tercer lugar, no debe haber sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener un efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores”.
En el caso de autos, las afirmaciones controvertidas se referían a la introducción de una ponderación de subcriterios en el marco de uno de los criterios de adjudicación que no estaba prevista en el pliego de condiciones ni se había comunicado previamente a los licitadores, extremo que la EUIPO no niega. Así, habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal General no podía considerar válidamente que se habían vulnerado los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia sin haber examinado previamente si el incumplimiento de esos tres requisitos se había invocado y probado ante él.
En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación.
También estima fundada la primera parte del cuarto motivo de casación, al considerar que no se ha demostrado ni motivado en la sentencia recurrida la existencia de una relación de causalidad entre los errores manifiestos de apreciación apreciados por el Tribunal General en lo que concierne al segundo criterio de adjudicación y el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg derivado de la pérdida de una oportunidad.
En cuanto a la anulación de la Sentencia recurrida, sostiene el TJ que “aun cuando las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 53, 91 y 96 de la sentencia recurrida no pueden servir de fundamento a la anulación de la decisión controvertida, las irregularidades apreciadas por el Tribunal General en los apartados 86, 89, 95, 102 y 135 de la sentencia recurrida bastan para justificar la anulación de dicha decisión por el Tribunal General, tal como observó el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones. Por este motivo, no procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida”.
En cambio, sí procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que se condena a la Unión a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco de que se trata en calidad de primer contratante en cascada, en la medida en que se ha declarado que la primera parte del cuarto motivo de casación resulta fundada.
Habida cuenta de esta anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, deben anularse igualmente los puntos 4 y 5 del fallo, relativos a la determinación de la cuantía de la indemnización; así como el punto 6 del fallo de la sentencia recurrida, relativo a las costas.
– Ver sentencia: STJ 20-12-2017.Cont servicios de la Unión