SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2017
«Contratos públicos de suministro — Procedimiento de licitación — Suministro de un sistema de conversión del suministro eléctrico de las rejillas aceleradoras — Desestimación de la oferta de un licitador — Transparencia — Seguridad jurídica — Igualdad de trato — Proporcionalidad»
Asunto T-668/15, Jema Energy/Empresa Común Fusion for Energy (ECLI:EU:T:2017:796)
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE por el que se solicita fundamentalmente la anulación de la decisión de la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión de 21 de septiembre de 2015, adoptada en el marco del procedimiento de licitación F4E‑OPE‑278, mediante la que se desestima la oferta de la demandante para el lote n.º 1, relativo al sistema de conversión del suministro eléctrico de las rejillas aceleradoras (AGPS-CS), por no cumplir los criterios 2A y 2B, en la medida en que no había demostrado la experiencia en el diseño y fabricación de suministros de electricidad con características similares a las del sistema contemplado por el contrato que debía adjudicarse.
La demandante sostiene que, al establecer unos criterios técnicos de selección que no eran claros, la Empresa Común infringió las disposiciones del artículo 130 de las Normas de aplicación y vulneró el principio de transparencia, que es corolario del principio de igualdad de trato. Aduce asimismo que la ambigüedad de tales criterios y de las respuestas aportadas por la Empresa Común a las solicitudes de aclaraciones, que están sujetos a interpretación, conculca el principio de seguridad jurídica. Arguye que, en consecuencia, los criterios de selección poco claros y las respuestas ambiguas de la Empresa Común le impidieron demostrar su experiencia con arreglo a dichos criterios de selección.
Sobre el primer motivo, basado en la falta de claridad de los criterios técnicos de selección, así como en la violación de los principios de seguridad jurídica y de transparencia
– Sostiene el TG que los criterios técnicos de selección, tal como los concretó la Empresa Común, son suficientemente claros y precisos para permitir a los licitadores comprender su alcance y preparar una oferta que responda a los requisitos exigidos respecto a las referencias adecuadas relativas a su experiencia.
– El hecho de que, al responder a las solicitudes de aclaración, la Empresa Común precisara determinados aspectos concernientes a estos criterios no hace que sean contrarios a los principios de seguridad jurídica y de transparencia.
“En efecto, de la jurisprudencia se desprende que al poder adjudicador no le está prohibido total y absolutamente especificar con más detalle un criterio que se ha puesto previamente en conocimiento de los licitadores (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 21 de julio de 2011, Evropaïki Dynamiki/EMSA, C‑252/10 P, no publicada, EU:C:2011:512, apartado 32, y de 15 de septiembre de 2016, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/EIT, T‑481/14, no publicada, EU:T:2016:498, apartado 41). Tal como alega en lo sustancial la Empresa Común, si bien un poder adjudicador está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a contemplar todos los supuestos, por raros que sean, que puedan darse en la práctica (auto de 20 de abril de 2007, TEA-CEGOS y STG/Comisión, C‑189/06 P, no publicado, EU:C:2007:242, apartado 30)”.
– “El mero hecho de que los criterios de una licitación sean objeto de precisión o de aclaración por parte del poder adjudicador, especialmente ante la falta de una definición previa de un concepto que figure en los mismos, no basta para concluir que tales criterios no son claros o comprensibles o que vulneran los principios de seguridad jurídica y de transparencia. En efecto, para determinar si tal es el caso, debe examinarse, conforme a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 20 y 21, por una parte, si, en el presente asunto, la demandante podía comprender el alcance exacto de los criterios técnicos de selección e interpretarlos de la misma manera que cualquier otro licitador razonablemente informado y normalmente diligente y, por otra parte, si el poder adjudicador podía verificar efectivamente que las ofertas de los licitadores correspondían a los criterios en cuestión”.
– “Un licitador razonablemente informado y normalmente diligente podía comprender los criterios técnicos de selección, tal como se precisan en las comunicaciones de la Empresa Común y se interpretan a la luz del objeto del contrato y de los objetivos de dichos criterios, en el sentido de que un proyecto presentado para demostrar la experiencia del licitador debía referirse a uno o varios convertidores suministrados integralmente por el mismo licitador, o por un tercero al que aquél hubiera recurrido para demostrar su experiencia, de manera que alimentara una carga única que cumpliera todos los requisitos exigidos en términos de potencia, tensión y corriente”.
Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre los licitadores
– “La demandante no puede sostener fundadamente que, por su comportamiento durante el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión y, muy particularmente, al no haberle informado de que la oferta que preparaba o que había presentado no satisfacía los criterios de selección, la Empresa Común la indujo a error o incumplió obligaciones que pudieran incumbirle como poder adjudicador en el marco de un procedimiento abierto de adjudicación de contratos”.
– “Cuando una oferta se formule de manera ambigua y las circunstancias del asunto, conocidas por la Empresa Común, indiquen que las ambigüedades pueden explicarse probablemente de modo simple y que pueden ser fácilmente disipadas, el principio de igualdad de trato no le impide que permita a determinados licitadores aportar aclaraciones que disipen las ambigüedades presentes en sus ofertas. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que la Empresa Común desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Reconocerle, en tales circunstancias, un poder discrecional absoluto sería contrario al principio de igualdad de trato”.
Sobre el tercer motivo, basado en la inobservancia del principio de proporcionalidad y en la restricción artificial de la competencia
– “Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, éste exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas habida cuenta de los objetivos perseguidos”.
Dado que no se han fundamentado con pruebas concretas las alegaciones de la demandante, deben desestimarse.
– “Incluso aunque las directivas relativas a la adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios regulen únicamente los contratos licitados por las entidades o por los poderes adjudicadores de los Estados miembros y no sean directamente aplicables a los contratos públicos licitados por la Administración de la Unión, las normas o principios que se proclaman o que se desprenden de estas directivas pueden ser invocados frente a dicha Administración cuando los mismos sólo se consideren como la expresión concreta de las normas fundamentales del Tratado y de los principios generales del Derecho que se imponen directamente a la Administración de la Unión”.
– “De los principios generales del Derecho a que está sujeta la Empresa Común, y especialmente del principio de igualdad de trato, puede deducirse la obligación del poder adjudicador de no restringir artificialmente la competencia”.
– “Los criterios de selección en el caso presente, que comportan exigencias muy elevadas en términos de potencia, tensión y corriente, constituían un medio adecuado y necesario para la realización del objetivo perseguido por la Empresa Común, a saber, la verificación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión. En consecuencia, debe considerarse que dichos criterios estaban objetivamente justificados y no tuvieron por objeto favorecer a determinados licitadores ni por efecto restringir indebidamente las posibilidades de elección de la Empresa Común en cuanto a la oferta mejor adaptada a sus necesidades”.
En consecuencia, el Tribunal procede a desestimar el recurso en su totalidad.
– Ver sentencia: STG 10-11-2017.Cont suministros.Criterios selección