Roj: STS 3518/2017 – ECLI: ES:TS:2017:3518

    Id Cendoj: 28079140012017100645

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

    Sede: Madrid

    Sección: 1

    Fecha: 26/09/2017

    Nº de Recurso: 3533/2015

    Nº de Resolución: 715/2017

    Procedimiento: SOCIALPonente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

     Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 969/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2014, recaída en autos núm. 953/2013, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre Despido.

    En mayo de 2013 ADIF comunica a Sagital la finalización de la vigencia del contrato de información, atención al cliente y servicios auxiliares en la estación de Madrid-Puerta de Atocha, añadiendo que no procedería a licitar nuevamente este servicio, procediendo a su internalización con sus propios trabajadores.

    Los trabajadores de Sagital son despedidos por causas objetivas y la STSJ Madrid 13 de mayo 2015 (rec. 969/2014), revocando el criterio de la instancia, declaró la improcedencia de la extinción por causas objetivas, condenando a ADIF a las consecuencias inherentes a tal declaración.

    Disconforme con la decisión, ADIF presenta un recurso de casación, alegando – entre otros motivos – la concurrencia de contradicción con la STSJ Andalucía\Sevilla 10 de julio 2014 (rec. 1944/2013), relativa a la decisión de ADIF de dar por finalizado el servicio de maniobras ferroviarias en el ámbito del centro logístico de Córdoba-mercancías sin incluir la conducción de locomotoras de maniobras u otros medios análogos.

    Pues bien, el TS estima que queda superado el juicio de contradicción porque, en la medida que “no concurre en ninguno de los casos transmisión de medios o infraestructura material, ni consta que ADIF hubiera incorporado a su plantilla el núcleo mayoritario de trabajadores de la contratista”, y, por consiguiente, las soluciones alcanzadas “son divergentes”.

    El hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE y, por ende, del artículo 44 ET . Así lo ha venido señalando, reiteradamente nuestra jurisprudencia, entre otras en la lejana STS de 6 de febrero de 1997 (Rcud. 1886/1996) en la que dijimos que «la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial», y en la más reciente STS de 26 de julio de 2012 (Rcud. 3627/2011) conforme a la cual no se produce sucesión empresarial cuando «no consta transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni tampoco la asunción por el Ayuntamiento codemandado de una parte sustancial de la plantilla». Doctrina reiterada en STS de 16 de junio de 2016 (Rcud. 2390/2014)”.

    (…)

    “La proyección de tal doctrina en el actual supuesto requiere recordar que aquí nos encontramos ante la
    reversión de un servicio de información, atención al cliente y servicios auxiliares en la estación de Atocha de
    Madrid, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, y que pasa a prestarse por la entidad pública
    empresarial con su propio personal, habiendo señalado la sentencia recurrida que no existen elementos
    materiales o patrimoniales al objeto de configurar una infraestructura u organización empresarial por lo que
    claramente estamos en presencia de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra. La
    reversión de la contrata se ha llevado a cabo su transmisión de elementos patrimoniales y sin que la principal
    se hiciera cargo de ningún trabajador de la contratista dado que ha asumido la contrata con sus propios
    trabajadores.
    En consecuencia, no constan en el supuesto de autos datos que posibiliten la aplicación de la Directiva ni
    del art. 44 ET . La reasunción de la actividad por ADIF no figura acompañada de transmisión de elementos necesarios para su desarrollo, pues aplicando el concepto amplio que se predica de los mismos, no puede entenderse como tal la clientela que refiere la Directiva. Esto es así en tanto que el Servicio objeto de reversión, si bien denominado servicio de información, atención al cliente y servicios auxiliares en la estación de Atocha de Madrid, no genera en sí mismo clientes: en economía el concepto permite referirse a las personas que acceden a un producto o servicio a partir de un pago, lo cual no acaece en la concreta actividad externalizada y posteriormente revertida”.

    – Ver sentencia: