SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 19 de octubre de 2017, Securitas (Asunto C‑200/16)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisiones de empresas o de centros de actividad — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Obligación del cesionario de hacerse cargo de los trabajadores — Prestación de servicios de vigilancia y seguridad realizada por una empresa — Licitación — Adjudicación del contrato a otra empresa — Decisión de no hacerse cargo del personal — Disposición nacional que excluye del “concepto de transmisión de empresa o de centro de actividad” la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador»
Petición de decisión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre, por un lado, Securitas — Serviços e Tecnologia de Segurança SA (en lo sucesivo, «Securitas») y, por otro, el Sr. Arthur George Resendes y otros dieciséis antiguos trabajadores de ICTS Portugal — Consultadoria de Aviação Comercial SA (en lo sucesivo, «ICTS») e ICTS, en relación con la negativa de Securitas a reconocer que las relaciones laborales entre esos trabajadores e ICTS se transfirieron a Securitas en virtud de una transmisión de centro de actividad.
El Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye la situación descrita en los autos una transmisión de empresa o de establecimiento, de tal modo que ha tenido lugar la transmisión de la empresa ICTS a […] Securitas a raíz de la celebración de un concurso público en el que se adjudicó a Securitas […] la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en el puerto de Ponta Delgada, en la isla de San Miguel, en las Azores (Portugal), y conforma la transmisión de una unidad económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la [Directiva 2001/23]?
2) ¿Constituye la situación descrita en los autos una mera sucesión de empresas en competencia, a raíz de la adjudicación de la prestación de servicios a la empresa seleccionada en el concurso público que se refiere a dicho contrato, de tal modo que queda excluida del concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» a efectos de dicha Directiva?
3) ¿Es contrario al Derecho de la Unión relativo a la definición de transmisión de empresa o de centro de actividad derivada de la [Directiva 2001/23], el apartado 2 de la cláusula 13 del convenio colectivo celebrado entre la Associação de Empresas de Segurança Privada (AES), la Associação Nacional das Empresas de Segurança (AESIRF), el Sindicato dos Trabalhadores dos Serviços de Portaria, Vigilância, Limpeza, Domésticas e Actividades Diversas (STAD) y otras asociaciones sindicales, en la medida en que dispone que “no se incluye en el concepto de transmisión de empresa o de centro de actividad la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador”?»
El Tribunal de Justicia (Sala Décima)sostiene que:
“la circunstancia de que los elementos materiales indispensables para el desarrollo de la actividad de que se trata en el litigio principal y asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y Algeposa Terminales Ferroviarios, C‑509/14, EU:C:2015:781, apartados 38 y 39). Sin embargo, únicamente el equipamiento que se utilice en realidad para prestar los servicios de vigilancia, excluidas las instalaciones objeto de tales servicios, debe, en su caso, tenerse en cuenta para acreditar la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23 (sentencia de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, EU:C:2010:452, apartado 31)”.
En consecuencia, declara lo siguiente:
1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» en el sentido de la citada disposición, una situación en la que el comitente ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de sus instalaciones celebrado con una empresa, y posteriormente, para la ejecución de tal prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa, que se niega a hacerse cargo de los trabajadores de la primera, a pesar de que la segunda empresa ha recibido el equipo indispensable para el realizar dicha prestación.
2) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE debe interpretarse en el sentido de que es contrario a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que no se incluye en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 1, la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador.
– Ver sentencia: STJ 19-10-2017.Cont servicios. Subrogación de trabajadores