SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet» UAB (Asunto C-567/15)

    Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 9 — Concepto de “poder adjudicador” — Sociedad cuyo capital pertenece a un poder adjudicador — Operaciones internas del grupo.

    El Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18 en el sentido de que no procede considerar que constituye un poder adjudicador una sociedad que:

    – ha sido constituida por un poder adjudicador que desarrolla sus actividades en el ámbito del transporte ferroviario, en particular, la gestión de infraestructuras ferroviarias públicas, transporte de pasajeros y de mercancías;

    – desarrolla con carácter independiente una actividad empresarial, establece una estrategia comercial, adopta decisiones relativas a las condiciones de las actividades de la sociedad (mercado de producto, segmento de clientes, etc.), participa en un mercado competitivo en toda la Unión Europea y fuera del mercado de la Unión, prestando servicios de fabricación y reparación de material rodante, y participa en  procedimientos de adjudicación de contratos públicos vinculados a tal actividad, con el propósito de obtener pedidos de terceros (no de la sociedad matriz);

    – presta servicios de reparación de material rodante a su  fundador en virtud de operaciones internas, cuyo valor representa el 90 % del total de la actividad de la sociedad, y – presta servicios a su fundador destinados a garantizar las actividades de este en el ámbito del transporte de pasajeros y mercancías?

    2) Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyera que la sociedad debe tener la consideración de poder adjudicador en las circunstancias expuestas supra, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18 en el sentido de que la sociedad pierde la condición de poder adjudicador si el valor de los servicios de reparación de material rodante prestados mediante operaciones internas al poder adjudicador, que es el fundador de la sociedad, se reduce y supone menos del 90 % o no constituye la parte principal del volumen de negocio total de la actividad de la sociedad?»

    – El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

    El artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que, por una parte, pertenece en su totalidad a un poder adjudicador cuya actividad consiste en satisfacer necesidades de interés general y que, por otra parte, lleva a cabo tanto operaciones para dicho poder adjudicador como operaciones en el mercado competitivo, debe calificarse de  «organismo de Derecho público» en el sentido de esta disposición, siempre que las actividades de dicha sociedad sean necesarias para que ese poder adjudicador pueda ejercer su actividad y que, para satisfacer necesidades de interés general, la referida sociedad se guíe por consideraciones que no sean económicas, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente. Carece de pertinencia a este respecto el hecho de que el valor de las operaciones internas pueda representar, en un futuro, menos del 90 % del volumen de negocios global de la sociedad o una parte no esencial de éste.

    STJ 5-10-2017.Cont obras.Poder adjudicador STJ 5-10-2017.Cont obras.Poder adjudicador– Ver sentencia: