Número de resolución: 0597/2017
Fecha Resolución: 30/06/2017
Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de gestión de servicio público, TRLCSP. Desestimación. Requisitos de solvencia económica y solvencia técnica manifiestamente suficientes para el objeto del contrato; Adscripción de medios personales y materiales; fijación de las tarifas máximas que hubieran de abonar los usuarios: No existe infracción del art. 87.1 del TRLCSP y de los criterios de valoración; Desconocimiento por el PCAP de las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio: no hay competencia del Estado de la determinación de las tarifas; Documentación administrativa en relación con la sociedad que se constituya como concesionaria: no necesario determinar a priori plazo expreso; Indeterminación del objeto del contrato de concesión en relación con el riesgo y ventura que debe asumir la sociedad concesionaria según la cláusula 10 PCAP.
Reclamación interpuesta por Dª. G. A. A., en representación de AENA, S.A., contra los pliegos del procedimiento de licitación del “contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión para la Gestión, Explotación, Mantenimiento y Conservación del Aeropuerto Internacional Región de Murcia, convocado por la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expediente 27/2017).
Con carácter previo, sostiene el TACRC que estamos ante un contrato que, aun denominado de acuerdo con la ley nacional aún vigente gestión de servicio público, se corresponde con un contrato de concesión de servicios de acuerdo con la Directiva de concesión, superando el importe previsto para los contratos armonizados.
– Entre las diferentes cuestiones planteadas por la recurrente (relativos a los requisitos de solvencia económica y financiera, solvencia técnica, valoración de los criterios de adjudicación, etc.) cabe llamar la atención sobre las cuestiones relativas a la determinación del precio del contrato.
Alega la recurrente la infracción del artículo 133.1 del TRLCSP al no fijar los PCAP las tarifas máximas que deberán abonar los usuarios y atribuir su fijación a la Administración autonómica en infracción de lo dispuesto en el artículo 17 dela Ley 18/2014, además de infringir el artículo 87.1 del TRLCSP ya que como consecuencia de lo anterior, no puede hablarse de precio cierto en el contrato.
En este sentido, entiende el TACRC que procede desestimar esta alegación porque el artículo 133 del TRLCSP, a diferencia de la normativa históricamente antecedente, no exige ya que en los pliegos se contemplen las tarifas máximas y mínimas que hubieren de satisfacer los usuarios, sino que aluce a que “en su caso, se fijen la tarifas que hubieren de abonar los usuario”, lo que es totalmente distinto, pues ya no estamos ante casos en que la prestación del servicio constituía en todo caso el hecho imponible de una tasa, sino que caben precios privados en los que no procede a priori fijar las tarifas a cobrar a los usuarios, ya que se fijarán a resultas del procedimiento de adjudicación, lo que, en nuestro caso, viene regulado en los pliegos, en la medida en que prevén la oferta de tarifas mínimas que servirán con otros factores para determinar el canon a abonar por el concesionario a la Administración concedente, y de los factores técnicos y económicos precisos que delimitarán los parámetros precisos para, en función de la oferta económicamente más ventajosa aceptada por el órgano de contratación y a propuesta del concesionario, aprobar las tarifas máximas por la concedente y dentro de ellas, la fijación por el concesionario de las tarifas a aplicar en la explotación de las distintas áreas de actividad del aeropuerto objeto de concesión.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a la atribución de la fijación de las tarifas a la Administración autonómica, dado que no existe la alegada infracción del artículo 17 de la Ley 18/2014, dado que la competencia que atribuye al Consejo de Ministros se refiere única y exclusivamente al establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y usuarios solo por AENA y sus filiales en la gestión y explotación de los aeropuertos de la red de interés general que gestiona directamente como medio propio instrumental del Estado.
Finalmente, en lo que a la inexistencia de precio cierto se alega por la actora, tampoco existe infracción en cuanto que, por una parte, se concretan las tarifas mínimas, que servirán, junto con otros factores, para fijar el canon a abonar a la Administración concedente, como exige el artículo 133 del TRLCSP, lo que también es precio, y porque establece la forma de determinar tanto los precios máximos como la fijación de las tarifas a pagar por los usuarios, como exige el artículo 26.1,f), del TRLCSP.
El Tribunal rechaza también la inclusión entre los criterios de valoración de las ofertas y de adjudicación del contrato, del criterio de valoración de las tarifas a pagar por los usuarios de los servicios y espacios del aeropuerto.
– Se discute también si la Administración autonómica tenía capacidad para aprobar las tarifas que resulten de aplicación en la licitación, como defiende el órgano de contratación, o por el contrario se trata de una competencia del Estado, como defiende AENA.
Al respecto, el Tribunal comparte el razonamiento del órgano de contratación, al afirmar que del artículo 17 de la Ley 18/2014 se desprende que, si bien todos los Aeropuertos de la Red de AENA son de interés general, no todos los aeropuertos de interés general pertenecen a la red de AENA y que el artículo 17 sólo atribuye competencia al Estado respecto de las tarifas aplicables en aeropuertos de interés general integrados en la red gestionada por AENA.
“Todo lo que hay es que un aeropuerto como el Aeropuerto Internacional Región de Murcia otorgado en concesión debe ser gestionados a su riesgo y ventura por el concesionario y que los ingresos percibidos por el concesionario por los servicios aeroportuarios, de conformidad con las determinaciones del artículo 71 de la Ley 21/2003, son precios privados, como concordadamente señala el artículo 11.3 del RD Ley 13/2010, al señalar que las tarifas que cobren los concesionarios a los usuarios del aeropuerto se rigen por el derecho privado, de acuerdo con la trasposición de la Directiva 2009/12/ de la Comunidad Europea”.
– Alega también la recurrente que el PCAP discrimina a AENA al establecer exclusivamente para esta Entidad un régimen retributivo distinto del de otros adjudicatarios, en concreto, que el PCAP discrimina a AENA al remitir el régimen retributivo de AENA o su filial constituida ad hoc en el caso de que aquélla resulte adjudicataria del contrato, al establecido para las filiales de AENA en la ley 21/2003, de navegación aérea.
Entiende AENA que las prestaciones patrimoniales públicas solo son de aplicación cuando AENA presta servicios aeroportuarios como explotadora de la red estatal, pero no si actúa como concesionaria de un aeropuerto distinto. Afirmación que hace a la vista de la cláusula 40.2 del PCAP, según la cual “En el supuesto de que la adjudicación de la presente licitación recayese en favor de AENA y la sociedad concesionaria que se constituyera fuese filial de aquella, los ingresos que la misma perciba por la explotación del aeropuerto tendrán el régimen establecido en la citada Ley 21/2003 para las sociedades filiales de Aena”.
A juicio del Tribunal, aunque no se aprecie infracción legal en la citada determinación impugnada del PCAP, “es innecesaria y generadora de confusión, ya que el régimen de tarifas aplicable a la sociedad concesionaria que, en el caso de ser AENA la adjudicataria, fuese filial de ésta, habrá der ser en todo caso el propio de cualquier concesionaria de la gestión y explotación de un aeropuerto de interés general no integrado en la red gestionada por AENA, lo que es, por otra parte, ajeno al hecho de que el régimen de tarifas a percibir por las sociedades filiales de AENA por las actividades prestacionales que realicen como tales filiales en los aeropuertos de interés general de la red gestionada por AENA, sea el establecido en la Ley 18/2014, citada”; por lo que se sugiere, su supresión.
– Ver resolución:TACRC.Res 597-2017.Concesión de servicios.Aeropuerto Murcia