Número de resolución: 0574/2017

    Fecha Resolución: 30/06/2017

    Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. Impugnación clausula pliego que  determina presupuesto base de licitación  porque no cubre costes de personal  mínimo  a adscribir a su ejecución; anulación por no ajustarse a precios de mercado. Se ha calculado con arreglo al art. 88.5,a), TRLCSP, y valor actual del mismo contrato a en ejecución, del que es repetición en que regula el pliego recurrido.

    Recurso interpuesto por D. J. M. H. A., en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), contra el Pliego de cláusulas administrativas particulares que regirá la contratación mediante procedimiento abierto y trámite ordinario del “Servicio de mantenimiento de las zonas verdes, parques, jardines y arbolado de Lalín”, por considerar la recurrente que el precio del contrato no se ajusta con la subrogación de los operarios actualmente afectos al servicio.

    El Tribunal recuerda cuál es la doctrina relativa a la determinación del precio del contrato. En concreto y sobre la adecuación del precio de los contratos al mercado y su relación con los convenios colectivos, señala (siguiendo la doctrina de la Junta Consultiva de las Islas Baleares, en el informe 4/2001, de 22 de febrero, sobre el artículo 14.1, último párrafo de la LCAP), que es ajeno a la contratación administrativa, y, por tanto, no puede incidir sobre ella de forma directa, lo pactado en un convenio colectivo laboral. No obstante añade “( ) se pueden considerar como momentos en los que el órgano de contratación puede tener en cuenta, de alguna manera, el contenido de los convenios colectivos, por una parte, cuando ha de fijar el presupuesto base de licitación, a la hora de cumplir con el mandato de que éste sea adecuado al precio de mercado (art.14 LCAP), fijando y justificando en la memoria correspondiente un precio que contemple, entre otros factores, el coste establecido en el Convenio Colectivo”.

     “En consecuencia, se considera que si bien los convenios colectivos del sector correspondiente no son vinculantes para la Administración por tratarse de una regulación bilateral en la que los poderes públicos no son parte, sí deben tomarse en consideración como indicadores a tener en cuenta al elaborar el presupuesto de licitación especialmente en aquellos servicios en los que el elemento personal es fundamental en la prestación objeto de contrato”.

    Además, precisa (siguiendo el informe 34/2001, de 13 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado) que “La circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias en concurso”

    Las anteriores consideraciones aplicadas al caso que nos ocupa conduce al TACRC a la desestimación de las alegaciones de la recurrente pues el órgano de contratación ha determinado el precio de licitación sobre la base del anterior contrato. Por tanto, el órgano de contratación calcula el presupuesto del contrato sobre la base del precio de adjudicación del contrato actual en curso de ejecución, que, hoy por hoy, es precio real de mercado, basado, a su vez, en costes reales soportados por los operadores del mercado en prestaciones iguales o semejantes, al igual que ocurre con el precio ofertado en la misma licitación por otra licitadora, lo que se corresponde con lo determinado en el artículo 87.1 en relación con el artículo 88, apartados 2 y 5, del TRLCSP.

    – Ver resolución: TACRC.Res 574-2017.Cont servicios.Precio