Resolución 059/2017, de 16 de mayo de 2017, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, en relación con el recurso especial interpuesto por KULTURBIDE GESTIÓN SOCIOCULTURAL, S.L. contra los pliegos del contrato de “Servicio de vigilancia en centros educativos, salas de estudio de la Biblioteca central, salas de estudio de minas, sala de exposiciones del Centro de Integración Social (C.I.S.) y otros Espacios Socio – culturales del Municipio, adscritos al área de cultura, educación, euskera, juventud y prevención de drogodependencia del Ayuntamiento de Barakaldo”, tramitado por el Ayuntamiento de Barakaldo.
Objeto del contrato: Servicio de Vigilancia en Centros Educativos, Salas de Estudio de la Biblioteca Central, Salas de Estudio de Minas, Sala de Exposiciones del Centro de Integración Social (C.I.S.) y otros Espacios Socio-Culturales del Municipio, adscritos al Área de Cultura, Educación, Euskera, Juventud y Prevención de Drogodependencia del Ayuntamientos de Barakaldo
Poder adjudicador: Ayuntamiento de Barakaldo
Sentido de la resolución: Estimatoria
Resumen de la resolución: Trámite de audiencia para que los interesados aleguen lo que estimen oportuno en relación con una cuestión no planteada por las partes. Ajuste al mercado del precio contractual; obligación señalada en los pliegos de aplicar un convenio colectivo que no es el generalmente aplicable según la legislación laboral y que encarece el coste del contrato; libre competencia. Cancelación de la licitación, congruencia.
KULTURBIDE solicita la anulación de los pliegos de condiciones técnicas y administrativas particulares por entender que el precio de licitación no se ajusta al mercado y es manifiestamente desproporcionado respecto a los costes reales de ejecución de la prestación, de modo que no puede garantizarse la viabilidad del contrato, su normal ejecución y la concurrencia de ofertas viables suficientes no incursas en temeridad. Se basa en la comparación entre los precios fijados en los pliegos y las tablas salariales del Convenio Colectivo de Intervención Social en Bizkaia (en adelante, CISB); dicho convenio es el que según el párrafo cuarto del apartado 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPT) debe cumplir el adjudicatario en relación con el personal contratado.
En síntesis, el recurso alega el incumplimiento del artículo 87.1 del TRLCSP. Al respecto entiende el OARC de Euskadi que:
– El objeto del contrato y las funciones que debe asumir el personal del contratista no tienen relación con el ámbito funcional del CISB
– La posibilidad de que el CISB pueda ser el Convenio aplicable en virtud de la propia fuerza vinculante de los pliegos también debe descartarse.
Por todo ello, la prevención de que el adjudicatario deba aplicar el CISB en todo caso no es ajustada a la legalidad, lo que supone, entre otras cosas, que los pliegos no se ajustan al mandato de buscar el “precio general del mercado” porque imponen a todos los licitadores la obligación de pagar unos determinados salarios con independencia del convenio aplicable según la normativa laboral, lo que encarece ilegítimamente el coste de la prestación e, indirectamente, el precio que vaya a abonar el poder adjudicador (ver la ya citada Resolución 1059/2016 del TACRC).
La consecuencia de la ilegalidad de la estipulación analizada en el apartado anterior debe ser su anulación. Dada su relevancia dentro del contrato, especialmente para su equilibrio económico, esta conclusión se extiende al resto de los pliegos (artículo 49.2 de la Ley 39/2015) y supone la cancelación de la licitación.
– Ver resolución: OARC Euskadi.Resolución 59-2017