Roj: STS 2548/2017 – ECLI: ES:TS:2017:2548

    Id Cendoj: 28079130042017100274

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 4

    Fecha: 13/06/2017

    Nº de Recurso: 2266/2015

    Nº de Resolución: 1045/2015

    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

    Ponente: CELSA PICO LORENZO

    Recurso de casación núm. 2266/2015 interpuesto por la Administración del Estado y por la Autovía de Los Llanos, S.A., contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el recurso 834/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8 ª, seguido a instancias de Autovía de los Llanos, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por daños y perjuicios y reequilibrio económico financiero de la concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la Autovía A- 31, del p.k 29,8 al 124,0, Tramo La Roda-Bonete. La sentencia reconoció el derecho de la sociedad recurrente a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 17.335.853,82 euros, más los intereses que procedan.

    La sentencia de instancia considera que el retraso que se produce en la ejecución de las obras “debe ser imputable a la administración, pues constatamos de forma objetiva: la prórroga en la ejecución de los trabajos, es decir, su duración más prolongada en el tiempo de lo previsto inicialmente, obedece a varias circunstancias, entre las que destacamos la afección por las obras del AVE y la necesidad de ejecutar obras adicionales de importancia, así como el retraso en el inicio de la ejecución de las obras. De hecho se produjo un incremento de presupuesto del 26% y un incremento del plazo de ejecución que llegó a duplicarse”.

     En este sentido, se cuantifican doce partidas distintas de sobrecostes: personal fijo; alquiler de vehículos; alquiler y mantenimiento de oficinas; control y vigilancia; seguros durante la fase de construcción; aval durante la fase de construcción; unidades de obra; mantener a disposición plantas para la ejecución de mezclas asfálticas; condiciones de financiación resultantes de los retrasos provocados por la Administración; novación de contratos financieros y avales; asesores, due dilligence y personal financiero; y afección por las obras del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad.

    Señala la Sentencia de instancia que “dichas partidas o conceptos no han sido individualmente cuestionados por la administración demandada, lo que avala la procedencia de la estimación de su importe, salvo lo que a continuación exponemos.

    Los sobrecostes financieros derivados de las condiciones de financiación resultantes de los retrasos, inciden en el hecho de que las condiciones de financiación pasaron de ser las anteriores a la crisis a ser las posteriores a la misma, con incremento del coste de capital, mayor coste de la deuda, menor capacidad de apalancamiento y mayores comisiones bancarias. Pero dichas circunstancias no pueden achacarse a la administración como daños o perjuicios en el presente caso, pues la crisis o sus consecuencias no son susceptibles de indemnizarse por no ser responsabilidad de la administración concedente. Son consecuencia del contexto general de crisis sufrida en los años a que se contrae la reclamación. Por ello debe detraerse la cantidad de 8.809.899,19 euros, actualizados a junio de 2012.

    Considera improcedente incluir “la partida referida a sobrecostes de asesores, due dilligence y personal financiero, pues no estimamos acreditado que dichos sobrecostes se produzcan de forma efectiva en los términos que se reclaman. Así, se hace referencia a sobrecoste del asesor técnico del banco, lo que entendemos no acreditado en las actuaciones. Y se hace referencia a equipo financiero de la concesionaria, cuyas funciones entendemos que no son permanentes en el tiempo. Se trataría, por otra parte, de gastos inherentes a la actividad de la empresa, que no serían imputables a la administración. Por el contrario entendemos acreditados los gastos generados por las distintas novaciones producidas por importe a junio de 2012 de 180.987,43 euros.

     Por tanto, hay que detraer 8.809.899,19 euros de la partida 3.2.9, más 382.391,63 euros de la partida 3.2.11, lo que hace un total de 9.192.290,82 euros. Y ello supone que la indemnización procedente asciende, a fecha 30 de junio de 2012, a la cantidad de 17.335.853,82 euros. Los intereses que se solicitan proceden desde la fecha en que se ha fijado la cantidad señalada, es decir, desde el 1 de julio de 2012, y no la fecha de la reclamación que es anterior a aquella”.

    El TS desestima todos los motivos de casación, confirmando la sentencia de instancia.

    – Ver sentencia: STS 2548-2017.Concesión obras.Equilibrio económico