«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Transportes — Concepto de “explotación de un área geográfica con el fin de ponerla a disposición de los transportistas aéreos en los aeropuertos u otras terminales de transporte” — Directivas 2004/17/CE y 96/67/CE — Normativa nacional que no prevé un procedimiento de licitación para la atribución de espacios aeroportuarios»
STJ 13/07/2017, Malpensa Logistica Europa, Asunto C-701/15 (ECLI:EU:C:2017:545)
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1). Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Malpensa Logistica Europa SpA y Società Esercizi Aeroportuali SpA (SEA), gestora del aeropuerto de Milán Malpensa, por la atribución, sin procedimiento de licitación previo, de espacios aeroportuarios para la prestación de servicios de asistencia en tierra en dicho aeropuerto.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2004/17 en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que no prevé una licitación pública previa para toda atribución, incluidas las temporales, de espacios destinados a la asistencia aeroportuaria en tierra.
El TJ concluye que el contrato controvertido no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17. No obstante, una entidad gestora de un aeropuerto, como la SEA, está sujeta a lo dispuesto en la Directiva 96/67. Por consiguiente, “los espacios disponibles para la asistencia en tierra en el aeropuerto deben repartirse entre los diferentes agentes de asistencia en tierra y entre los distintos usuarios que practiquen la autoasistencia, incluidos los nuevos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos y para permitir una competencia efectiva y leal, en función de normas y criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin estar, sin en embargo, obligada a organizar una licitación previa“.
En consecuencia, concluye que:
“El artículo 7 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que no prevé una licitación previa para las atribuciones, incluidas las temporales, de espacios destinados a la asistencia aeroportuaria en tierra, que no vayan acompañadas de remuneración alguna que deba pagar la gestora del aeropuerto”.
– Ver sentencia: STJ 13-07-2017.Espacios aeroporturios.Italia