STG 04/07/2017, European Dynamics Luxembourg y otros, Asunto T-392/15 (ECLI:EU:T:2017:462)
«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios externos para el desarrollo del sistema de información de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea — Clasificación de la oferta presentada por un licitador — Desestimación de la oferta de un licitador — Obligación de motivación — Oferta anormalmente baja»
Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea mediante la que se clasifican las ofertas presentadas por las demandantes para los lotes 1 y 2 del contrato ERA/2015/01/OP «ESP EISD 5 — Prestación de servicios externos para el desarrollo del sistema de información de [dicha Agencia]».
Previamente, la Agencia había anulado la adjudicación a los demandantes del contrato ESP EISD 4, debido a que carecía de una fórmula matemática que permitiese llevar a cabo la evaluación financiera de las ofertas. Interpuesto recurso, la Agencia precisó que la mencionada decisión había sido adoptada porque el pliego de condiciones del contrato controvertido no precisaba la ponderación, expresada en porcentaje, de los grados de conocimiento.
Con posterioridad, el 28 de enero de 2015, se publicó en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2015/S 019-029728) el contrato ERA/2015/01/OP «ESP EISD 5 — Prestación de servicios externos para el desarrollo del sistema de información de la [Agencia]» (en lo sucesivo, «contrato ESP EISD 5»), objeto del presente recurso. Dicho contrato tenía por objeto un procedimiento abierto para la prestación de servicios externos para el desarrollo del sistema de información de la Agencia. Se componía de tres lotes y su método de adjudicación era la mejor relación calidad-precio. Para cada uno de los lotes de este contrato, la Agencia tenía intención de celebrar un contrato marco con los tres candidatos cuyas ofertas encabezaran la clasificación.
La Agencia clasificó en segunda posición su oferta relativa al lote 1 y en séptima posición su oferta relativa al lote 2. Las demandantes enviaron a la Agencia un escrito en el que alegaban que la referida Agencia había cometido numerosas irregularidades que afectaban a las decisiones impugnadas. Las demandantes señalaron, en particular, que los licitadores cuyas ofertas habían sido seleccionadas para los lotes 1 y 2 habían reducido de forma irregular sus precios para obtener una ventaja competitiva.
Interpuesto recurso, las demandantes invocan un único motivo, basado en el incumplimiento por parte de la Agencia de su obligación de motivación. Las demandantes consideran, esencialmente, que las decisiones impugnadas completadas por el informe del comité de evaluación adolecen de falta de motivación respecto a la cuestión de si las ofertas seleccionadas para cada uno de los lotes controvertidos presentaban un «carácter excesivamente bajo».
El TG recuerda que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación cuando, durante la fase de evaluación de las ofertas, dicho órgano haya albergado una duda respecto al carácter anormalmente bajo de una oferta presentada y haya considerado, tras oír al licitador de que se trate y llevar a cabo un análisis más detallado, que esa oferta no era anormalmente baja. En particular, se ha declarado que, “para proporcionar una motivación adecuada sobre el hecho de que la oferta seleccionada no es anormalmente baja, el órgano de contratación debe exponer el razonamiento en virtud del cual, por una parte, ha concluido que, por sus características principalmente financieras, esa oferta respeta en particular la normativa del país en el que los servicios deberían ejecutarse, en materia de remuneración del personal, de aportaciones al régimen de seguridad social y de respeto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y, por otra parte, que ha verificado que el precio propuesto integra todos los costes inducidos por los aspectos técnicos de la oferta seleccionada”.
Asimismo, considera que, en el presente caso, de una parte, las demandantes, basándose en la información de la que disponían en el momento de interponer el recurso, podían impugnar el carácter fundado de la apreciación de la Agencia conforme a la cual las ofertas seleccionadas no presentaban ningún indicio de su carácter anormalmente bajo y no parecían, por tanto, anormalmente bajas; y, de otra, que todas las indicaciones comunicadas a las demandantes cumplen las exigencias que incumbían a la Agencia en esta materia, tal como se han precisado en los apartados 100 y 101. Por ello, en el presente asunto, las demandantes alegan erróneamente el incumplimiento de la obligación de motivación. Por consiguiente, procede a desestimar el recurso.
– Ver sentencia: STG 04-07-2017.Cont servicios.Oferta anormal