«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Medicamentos para uso humano — Directiva 2004/18/CE — Artículo 2 y artículo 23, apartados 2 y 8 — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Contratación pública para el abastecimiento de un hospital — Normativa nacional que exige el abastecimiento prioritario de los hospitales con medicamentos fabricados a partir de plasma nacional — Principio de igualdad de trato»
Sentencia 08/06/2017, Medisanus, Asunto C-296/15 (ECLI:EU:C:2017:431)
Cuestión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre Medisanus d.o.o. y Splosna Bolnišnica Murska Sobota (Hospital General de Murska Sobota, Eslovenia; en lo sucesivo, «Hospital») en relación con la legalidad de una cláusula del pliego de condiciones de una licitación para el suministro de medicamentos convocada por este último.
El 14 de enero de 2015, el Hospital decidió convocar una licitación para la adquisición de dos tipos de medicamentos extraídos del plasma, a saber, la albúmina humana 200 mg/ml solución para infusión y la inmunoglobulina humana para su suministro por vía endovenosa 50 mg/ml o 100 mg/ml. En el pliego de condiciones se especificaba que los medicamentos objeto de dicha licitación debían ser «obtenidos a partir de plasma esloveno». En respuesta a una pregunta formulada por un operador económico, dicha requisito se justificó haciendo referencia al principio de suministro prioritario de medicamentos obtenidos de plasma extraído en Eslovenia mediante procesos industriales, establecido en el artículo 6, apartado 71, de la Ley de Medicamentos.
Medisanus impugnó dicho requisito ante la Comisión nacional de revisión de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, pues sólo la Oficina de Medicina Transfusional de la República de Eslovenia (en lo sucesivo, «Oficina») puede suministrar medicamentos obtenidos a partir de plasma extraído en Eslovenia y cumplir, de ese modo, el requisito de origen nacional del plasma establecido en el pliego de condiciones.
– Sobre las disposiciones aplicables
La STJ determina, en primer lugar, la normativa aplicable, manteniendo que el artículo 83 de la Directiva 2001/83, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/98 y el artículo 18 TFUE son inaplicables al litigio principal
– Sobre la compatibilidad de un requisito de origen nacional de los medicamentos derivados del plasma con los artículos 2 y 23 de la Directiva 2004/18 y con el artículo 34 TFUE
En consecuencia, la cuestión planteada tiene por objeto que se determine si el artículo 2 y el artículo 23, apartados 2 y 8, de la Directiva 2004/18 y el artículo 34 TFUE, en relación con el artículo 36 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una cláusula del pliego de condiciones de una licitación que, de conformidad con la normativa del Estado miembro al que pertenece el poder adjudicador, exige que los medicamentos derivados del plasma, objeto de la licitación controvertida, sean fabricados a partir de plasma extraído en ese Estado miembro.
Al respecto sostiene que, a tenor del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/18, una especificación técnica sólo podrá mencionar una procedencia determinada si el objeto del contrato público lo justifica y que tal mención únicamente podrá autorizarse con carácter excepcional. En cualquier caso, la referencia a un especificación técnica, como una procedencia o un origen determinados, deberá ir acompañada de la mención «o equivalente» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Irlanda, 45/87, EU:C:1988:435, apartado 22).
“Por lo que atañe al litigio principal, al no añadir la mención «o equivalente» tras haber impuesto el requisito de origen nacional, el Hospital pudo no sólo disuadir a los operadores económicos que disponían de medicamentos análogos de participar en la licitación, sino también obstaculizar las importaciones en el comercio entre los Estados miembros al reservar el mercado de medicamentos derivados de plasma exclusivamente a la Oficina. Al actuar de este modo, el Hospital incumplió el artículo 2 y el artículo 23, apartados 2 y 8, de la Directiva 2004/18 y el artículo 34 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 24 de enero de 1995, Comisión/Países Bajos, C‑359/93, EU:C:1995:14, apartado 27)”.
– Sobre la justificación del obstáculo a la libre circulación de mercancías
El requisito de origen nacional es intrínsecamente discriminatorio, por consiguiente la normativa eslovena sólo puede justificarse mediante alguno de los motivos enumerados en el artículo 36 TFUE.
En este sentido considera que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal persigue objetivos legítimos de protección de la salud pública.
No obstante, concluye que “el objetivo consistente en promover y mantener un alto nivel de donaciones de sangre voluntarias y no remuneradas no requiere necesariamente que se haga uso del requisito de origen nacional controvertido en el litigio principal. En estas circunstancias, el principio de suministro prioritario debe considerarse desproporcionado”.
Asimismo, considera también que “un sistema de suministro prioritario de medicamentos elaborados de forma industrial a partir de plasma esloveno, como el controvertido en el litigio principal, no puede considerarse indispensable para evitar un encarecimiento del coste de los medicamentos derivados del plasma, en la medida en que todos los medicamentos elaborados de forma industrial a partir de plasma, ya sea en Eslovenia o en otro Estado miembro, tienen la misma base por lo que atañe a la fijación de los precios de dichos medicamentos, a saber, donaciones de sangre voluntarias y no remuneradas”.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe entenderse que una restricción como la resultante de la normativa controvertida en el litigio principal no resulta adecuada para alcanzar los objetivos invocados y, por tanto, no puede considerarse justificada por la realización de tales objetivos.
– Ver sentencia: STJ 08-06-2017. Cont suministro. Medicamentos.Especificaciones técnicas.Pp igualdad.Eslovenia