Roj: STS 2008/2017 – ECLI: ES:TS:2017:2008

    Id Cendoj: 28079130042017100233

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 4

    Fecha: 18/05/2017

    Nº de Recurso: 113/2014

    Nº de Resolución: 871/2017

    Procedimiento: CONTENCIOSO

    Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

    RESUMEN: Solicitud de declaración de nulidad del contrato de concesión para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-41 Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 Castilla-La Mancha, tramo: circunvalación norte de Toledo. No concurren las causas de nulidad invocadas. La resolución del contrato corresponde acordarla a la Administración de oficio o a instancia de la concesionaria. El derecho a la percepción del justiprecio y de las indemnizaciones que procedan por no haberse abonado por la concesionaria deriva del régimen de la expropiación forzosa y ha de reclamarse en este ámbito, en este caso al Estado. No procede declarar en este proceso la nulidad de los expedientes expropiatorios.

    Recurso contencioso-administrativo nº 113/2014, interpuesto por diversos propietarios afectados por las expropiaciones incoadas para su ejecución, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de nulidad del contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Fomento y la Concesionaria Autopista de Peaje Madrid-Toledo para la construcción, conservación y explotación en régimen de concesión de la autopista de peaje AP- 41 Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 Castilla-La Mancha, tramo: circunvalación norte de Toledo.

    Sostenían que debía declararse la nulidad de la concesión o, subsidiariamente, resolver el contrato y reconocérseles el derecho a percibir 17.855.790,86€, cantidad a la que ascienden los justiprecios firmes correspondientes a las expropiaciones efectuadas en ejecución de esa obra, más la indemnización por ocupación ilegal de los terrenos. Además reclamaban una indemnización del 25% de los justiprecios generados por los daños y perjuicios que les irrogara la declaración de nulidad o la rescisión de la concesión.

    Explicaban que las causas determinantes de la nulidad del contrato eran (i) la propia nulidad de las expropiaciones ya que en su realización se omitió el trámite esencial de información pública prevista en el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y eran nulas las actas de ocupación; (ii) la inviabilidad técnica y económica del proyecto y el incumplimiento del plan económico-financiero; (iii) el incumplimiento por el Delegado del Gobierno de sus obligaciones de control y vigilancia. Y como causas de resolución del contrato mencionaban (a) el incumplimiento por la concesionaria de la obligación de pagar los justiprecios; y (b) la declaración de la concesionaria –Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.– en concurso de acreedores por auto nº 122/2012, de 16 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

    Los demandantes se han servido para articular sus pretensiones del cauce ofrecido por el artículo 102 de la Ley 30/1992, en el que, al no recibir respuesta, las han tenido por desestimadas por silencio.

    En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado mantiene que los recurrentes carecen de legitimación activa para reclamar sea la declaración de nulidad de la concesión sea la rescisión del contrato concesional.

    – El TS considera que tiene razón el Abogado del Estado pues la valoración que se hace a posteriori de la concesión a la vista de lo que ha sucedido no significa que ya desde el proyecto estuviera condenada necesariamente al fracaso. Aunque sean de entidad los argumentos de la demanda sobre el trazado, la incidencia en su futuro tráfico de otras infraestructuras y el hecho de no haberse completado hasta Córdoba, tal como se había previsto, no se pueden desconocer las consecuencias de todo orden que ha traído consigo la profunda crisis económica iniciada en los últimos años de la primera década de este siglo, entre ellas la notable disminución de la actividad económica y, también, del tráfico de vehículos.

    Tampoco puede descalificarse, hasta convertirlo en razón determinante de la inviabilidad económica de la concesión la insuficiencia de presupuesto para las expropiaciones pues el incremento del valor de los terrenos, reflejado en los acuerdos de los Jurados de Expropiación o en sentencias de los tribunales, ha sido reconocido incluso por el legislador y le ha llevado a establecer medios específicos para paliar el impacto que ha tenido en el equilibrio económico de las concesiones de autopistas, tales cuales los préstamos participativos previstos  en la disposición adicional cuadragésimo primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010”.

    Señala, pues, el TS que no cabe tener por causas determinantes de la nulidad de la concesión las que menciona la demanda en relación con el proyecto, el presupuesto y, en consecuencia, con la falta de supervisión por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje. “La circunstancia de que, ciertamente, empresas con conocimiento específico de la materia formularan su oferta a partir de las previsiones facilitadas por la Administración en el proceso de licitación corrobora lo dicho”.

    Además, “la petición subsidiaria de resolución del contrato está circunscrita, tal cual lo señala la contestación a la demanda, a las partes de esa relación concesional. Son el concesionario y la Administración quienes, de acuerdo con el artículo 265.1 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, dándose los supuestos legalmente previstos en su artículo 264, pueden instar y decidir respectivamente esa resolución. Los afectados por las expropiaciones no son, como hemos dicho antes, parte de la relación concesional aunque puedan ser considerados interesados en ella”.

    – También da una respuesta desestimatoria a las demás pretensiones. Señala que, tratándose de cuestiones surgidas en el seno de la relación expropiatoria, “es en ese ámbito en el que debe resolverse sobre el expediente y satisfacerse el derecho de cada propietario en función de la situación en la que se encuentre y de las resoluciones que se hayan dictado sobre sus pretensiones”.

    – Ver sentencia: STS 2008-2017.Concesión obras.Expropiación forzosa