ROJ: SAN 1556/2017 – ECLI:ES:AN:2017:1556

    • Nº de Resolución: 380/2017
    • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Nº Recurso: 355/2016
    • Fecha: 19/04/2017
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: INCUMPLIMIENTO CONTRATO POR PARTE DE LA ADMON.

    Recurso contencioso-administrativo número 355/2016, promovido por Zimmer, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación del pago de facturas por suministros al Hospital Central de la Defensa “Gómez Ulla” de Madrid y al Hospital General de la Defensa “Orad y Gajías” de Zaragoza.

    La representante de la Administración no discute la reclamación del principal en la cuantía de 136.102,46 euros ni la indemnización de costes de cobro, aunque por importe de 440 euros (40 euros por cada una de las 11 facturas). Por el contrario, discrepa en cuanto a los intereses de demora en lo relativo al momento en el que ha de situarse el comienzo del devengo, de la procedencia del anatocismo y, según resulta de sus alegaciones, de la cuantía de los costes de cobro.

    – En relación con los intereses de demora, precisa la Sentencia que la discrepancia entre las partes se refiere solo a un extremo, ya que la Abogada del Estado muestra su disconformidad únicamente con respecto a la fecha de inicio del devengo de intereses, pues considera que se produce una vez que han transcurrido treinta días de la fecha de la factura, a diferencia de lo que considera la actora, que sitúa el comienzo en la fecha de emisión de la factura.

    Al respecto, sostiene la AN que la interpretación del artículo 216.4 TRLCSP se compadece más con la propuesta por la Abogada del Estado que con la de la demandante, puesto que, expedido el documento correspondiente, la Administración tiene, por imperativo legal, treinta días para el pago, siendo “a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días” cuando procede el abono de intereses de demora, cuyo devengo comienza el día siguiente a ese transcurso.

    “En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que el dies a quo a partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992, de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995 )”.

    – Por lo que se refiere al anatocismo, recuerda el Tribunal que, en sentencias precedentes, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015, recurso contencioso administrativo número 186/2014 , y de 5 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo número 420/2015 ).

    “Sin embargo, ha de llegarse a otra conclusión en el supuesto de autos, puesto que, si bien el principal está perfectamente determinado, no ocurre lo mismo con los intereses devengados por dicho principal, que, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, han exigido la concreción por este tribunal de uno sus parámetros, cual es el del día inicial del devengo, por lo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses”.

    – En cuanto al importe de los costes de cobro, señala que el examen de las actuaciones muestra que son 35 las facturas inicialmente impagadas (19 correspondiente al Hospital Gómez Ulla y 16 al Hospital Orad y Gajías), lo que revela un error fáctico en la apreciación de la representante de la Administración, pues, como señala la recurrente, de aplicarse la suma fija por cada factura la cantidad resultante sería mayor que la reclamada, así que, habiéndose limitado la acreedora a pedir 1.400 euros, son éstos los que han de reconocerse a su favor.

    – Ver sentencia: SAN 1556-2017.Cont suministros.Intereses demora