ROJ: STS 1818/2017 – ECLI:ES:TS:2017:1818

    • Nº de Resolución: 813/2017
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    • Nº Recurso: 2504/2015
    • Fecha: 10/05/2017
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Contrato de servicio integral de lavandería para el Servicio Riojano de Salud. El tiempo de respuesta ofrecido por la adjudicataria no se puede cumplir si se respetan las limitaciones de velocidad establecidas para las distintas vías que se deben recorrer y para los vehículos previstos. Comprobarlo y resolver en consecuencia no supone desconocer la discrecionalidad técnica que asiste a los órganos de contratación ni sustituir su criterio por el del tribunal. Tampoco se vulnera el principio de igualdad de trato a los licitadores. Insuficiente motivación de la forma en que se aplicó el criterio relativo a la capacidad de la instalación.

    Recurso de casación nº 2504/2015, interpuesto, de una parte, por la mercantil Indusal Navarra, S.A., y, de otra, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 160, dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y recaída en el recurso nº 10/2014, sobre resolución de 11 de diciembre de 2013 del Gerente del Servicio Riojano de Salud, dictada por delegación del Presidente, por la que, entre otros pronunciamientos, se resuelve adjudicar el contrato de Servicio Integral de Lavandería para el Servicio Riojano de Salud.

    La sentencia de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Marina de Complementos, S.L., anulando la adjudicación realizada por el Servicio Riojano de Salud y declarando el derecho de la recurrente a la adjudicación del contrato y a ser indemnizada por los daños derivados del tiempo durante el que no ha podido disfrutar de la condición de contratista, indemnización que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y que comprenderá el beneficio –lucro cesante– dejado de percibir durante el periodo de tiempo que la recurrente no ha sido adjudicataria del contrato.

    De los motivos de impugnación contenidos en la demanda, el Tribunal de instancia acogió los relativos al tiempo de respuesta y a la superficie destinada a lavandería. A propósito del primero acepta que es imposible recorrer la distancia de 26,5 kilómetros que separan las instalaciones de la lavandería –sitas en el polígono industrial de Cascajares, carretera de Logroño 25, en Nájera– del Hospital de San Pedro, sito en la calle Piqueras nº 98 de Logroño, que era el punto de referencia. En relación con el segundo motivo, la sentencia observa que en el informe técnico no se expresa la razón por la que para valorar la capacidad de la instalación se aplica como criterio la relación matemática entre superficies destinadas a lavandería y a espacios complementarios “que, casualmente, da lugar a una capacidad de la instalación coincidente con la propuesta por la adjudicataria”. Por eso, concluye que ese informe técnico carece de la suficiente motivación.

    Dos son los reproches principales que ambos recurrentes hacen a la sentencia. En primer lugar suscitan dos reproches a propósito del pronunciamiento judicial sobre el tiempo de respuesta ofrecido por Indusal Navarra, S.A.: de un lado, el desconocimiento de la discrecionalidad técnica que asiste a la mesa de contratación y, en relación con esa infracción, la sustitución que hace la sentencia del criterio de la Administración por el suyo propio. Y, de otro lado, la desigualdad que establece entre las licitadoras al no aceptar como justificación del tiempo de respuesta el medio utilizado por Indusal Navarra, S.A. cuando nada se objeta, a pesar de ser el mismo, al utilizado por Marina de Complementos, S.L. y, a propósito de esta infracción, la inmotivada decisión de no atribuir ningún punto a Indusal Navarra, S.A. por este concepto en vez de reducirle los que se le dieron hasta los que le corresponderían en función del criterio de cálculo establecido en el pliego. En segundo lugar, ambos recursos consideran equivocado no tener por válido el informe técnico en lo relativo a la capacidad de la instalación.

    Al respecto sostiene el TS que

    “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    Por consiguiente, “en este caso, la aceptación por la mesa de contratación del tiempo de respuesta de la oferta de Indusal Navarra, S.A. no lo excluye, desde luego, del control judicial. En realidad, se trata de un aspecto de hecho perfectamente susceptible de ser desvirtuado, como en efecto lo ha sido”. En este sentido, concluye que:

    “Precisamente, porque no se corresponde con la realidad el tiempo de respuesta, no se le pueden dar a Indusal Navarra, S.A. los 4,41 puntos que se le asignaron. Y tampoco cabe reprochar a la sentencia que no estableciera por sí misma o requiriera que se determinara cuál debía ser el correcto y cuál la puntuación que debía dársele ya que no se dispone de los datos y elementos precisos para decir cuántos minutos tardarán los vehículos de esa empresa en ir desde un punto hasta otro, datos y elementos que correspondía a la empresa concurrente a la licitación aportar”.

    La STS descarta también que se produzca la ruptura de la igualdad entre los licitadores.

    En cuanto a la capacidad de la instalación tampoco han de prosperar los motivos de casación:

    “El déficit de motivación del informe técnico que denuncia la sentencia se debe a que no explica la coincidencia que se produce entre los presupuestos de sus determinaciones y las superficies máximas de la oferta de Indusal Navarra, S.L. Coincidencia que no se niega y que, por su trascendencia, debió ser explicada por la Administración”.

    En consecuencia, desestima el recurso de casación.

    – Ver sentencia: STS 1818-2017.Cont servicios.Discrecionalidad técnica