CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL presentadas el 11 de mayo de 2017
Casertana Costruzioni, Asunto C-233/16 (EU:C:2017:365)
Contratos públicos — Artículo 47, apartado 2, y artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE — Artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE — Recurso de un licitador a las capacidades de otras entidades — Normativa nacional que prevé la exclusión automática del procedimiento de licitación de un licitador que se basa en las capacidades de otra entidad que, durante el procedimiento, deja de tener las capacidades exigidas — Interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión — Principio de proporcionalidad — Fuerza mayor»
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47, apartado 2, y del artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. En concreto, versa sobre si dichas disposiciones se oponen a una norma nacional que prevé la exclusión automática del procedimiento de licitación de un licitador que se ha basado en las capacidades de otra entidad que, durante dicho procedimiento, deja de tener las capacidades exigidas.
En el presente caso se acuerda excluir del procedimiento de licitación al Raggruppamento Temporaneo Imprese (agrupación temporal de empresas; en lo sucesivo, «RTI»), constituido por Casertana Costruzioni Srl y Qatar Costruzioni Srl, porque, durante dicho procedimiento, Consorzio Stabile GAP (empresa auxiliar de la mandante Qatar Costruzioni), había dejado de estar habilitada para la clasificación en la categoría. Por su parte, Casertana Costruzioni alega que la exclusión automática de su RTI durante el procedimiento de licitación debido a que una de las empresas auxiliares había perdido la certificación exigida, sin brindarle la posibilidad de sustituir a dicha empresa, es incompatible con las normas de la Unión en materia de contratación pública.
La cuestión que se formula es la siguiente:
«¿Se oponen los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE, sustituidos por el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE, a una normativa nacional que excluye o que puede ser interpretada en el sentido de que excluye la posibilidad de que el operador económico, es decir, el licitador, pueda designar a una empresa diferente de la inicialmente propuesta como “empresa auxiliar”, debido a que ésta haya dejado de cumplir o ya no alcance el umbral de cumplimiento necesario de los requisitos de participación, lo cual, por consiguiente, entrañe la exclusión del operador económico del procedimiento de licitación por un hecho que no le es imputable ni de forma objetiva ni subjetiva?»
El AG considera, primero, que las disposiciones de la Directiva 2014/24 no son aplicables al procedimiento principal ratione temporis; y, segundo, que los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 no se oponen a una disposición nacional como la norma nacional controvertida.
En consecuencia, concluye que «Los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional que prevé la exclusión automática del procedimiento de licitación de un licitador que se ha basado en las capacidades de otra entidad que posteriormente pierde las capacidades exigidas»
– Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 11-05-2017.Cont obras.Pérdida capacidad.Exclusión