«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia — Capacidades técnicas y profesionales de los operadores económicos — Artículo 48, apartado 3 — Posibilidad de basarse en las capacidades de otras entidades — Artículo 51 — Posibilidad de completar la oferta — Artículo 45, apartado 2, letra g) — Exclusión de la participación en un contrato público por falta grave»
STJ 04-05-2017, Esaprojekt, Asunto C-387/14 (ECLI:EU:C:2017:338)
Petición presentada en relación con las condiciones de selección de una oferta presentada por el operador económico en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para el suministro de sistemas informáticos a establecimientos hospitalarios en Polonia.
Según el pliego de condiciones, para justificar su experiencia, cada candidato licitador debía demostrar, en particular, haber ejecutado al menos dos contratos que incluyesen, cada uno de ellos, una entrega, una instalación, una configuración y una implantación de un sistema hospitalario integrado (SHI) en los sectores blanco y gris de un centro sanitario que cuente con al menos 200 camas y por un valor no inferior a 450 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 101 676,08 euros) incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA).
El poder adjudicador seleccionó la oferta de Konsultant Komputer al considerar que era la oferta económicamente más ventajosa para el lote n.º 3. Como candidato excluido en dicho procedimiento, Esaprojekt interpuso un recurso ante la Krajowa Izba Odwoławcza (Sala Nacional de Recurso, Polonia), que estimó el recurso.
En consecuencia, el poder adjudicador anuló su decisión y emplazó a Konsultant Komputer a completar los documentos que permitieran acreditar que se cumplía el requisito de conocimiento y de experiencia para ser candidato previsto en el pliego. Tras la aportación de nueva documentación, el poder adjudicador seleccionó de nuevo la oferta de Konsultant Komputer, por ser la más ventajosa económicamente.
Esaprojekt interpuso nuevo recurso ante la Krajowa Izba Odwoławcza (Sala Nacional de Recurso) con el fin de obtener la anulación de la resolución del poder adjudicador, una nueva evaluación de las ofertas y la exclusión de Konsultant Komputer, debido a que había presentado información falsa y no había demostrado cumplir los requisitos para participar en el procedimiento, en particular los previstos en el subapartado 6.1.2 del pliego de condiciones.
Según la Krajowa Izba Odwoławcza (Sala Nacional de Recurso), el asunto controvertido en el litigio principal plantea, en primer lugar, la cuestión de si los artículos 2 y 51 de la Directiva 2004/18 se oponen a que un operador económico se base, cuando completa la documentación previa solicitud del poder adjudicador, en prestaciones distintas de las que había recogido en su oferta inicial y que pueda invocar, a este respecto, prestaciones realizadas por otra entidad en cuyos medios no se había basado en su oferta inicial.
En segundo lugar, este órgano jurisdiccional expresa dudas respecto a la posibilidad que tiene el operador económico de hacer uso, en las circunstancias del litigio principal, del derecho previsto en el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, de basarse en las capacidades de entidades terceras cuando no cumple, por sí mismo, los requisitos mínimos exigidos para participar en el procedimiento de adjudicación de un contrato de prestación de servicios.
Por lo demás, la Krajowa Izba Odwoławcza (Sala Nacional de Recurso) se pregunta también en qué circunstancias puede un operador económico ser considerado responsable de una falta grave y, por tanto, ser excluido de la participación en un contrato público a efectos del artículo 45, apartado 2, letra g), de la Directiva 2004/18.
Al respecto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 2 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez concluido el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de este operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata.
2) El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48, apartado 2, letra a), de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, a efectos del artículo 48, apartado 3, de la mencionada Directiva, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considerase que el contrato de que se trata es indivisible y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato en cuestión, que debe por tanto ser realizado por un único operador.
3) El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48, apartado 2, letra a), de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas, de la que formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de forma efectiva y concreta en la realización de este último.
4) El artículo 45, apartado 2, letra g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.
5) El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48, apartado 2, letra a), de esta Directiva, y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos que figura en su artículo 2, debe interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato público de que se trate.Final del formulario
– Ver sentencia: STJ 04-05-2017.Cont suministro.Acreditación experiencia