Roj: STS 1600/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1600
    Id Cendoj: 28079130022017100161
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Sede: Madrid
    Sección: 2
    Fecha: 26/04/2017
    Nº de Recurso: 167/2016
    Nº de Resolución: 716/2017
    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
    Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
    La sentencia recoge que el establecimiento de nuevas tasas exige la existencia de un verdadero Informe técnico-económico que, además, no puede ser elaborado por personal ajeno al Ayuntamiento en el que el técnico municipal no aporte ningún dato de comprobación y justificación.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de León y por Aguas de León y ha confirmado la sentencia del TSJ de Castilla-León que declaró nulos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la fijación de la cuantía de 50 euros por la tasa única por cambio de titular del contrato de suministro de agua, el establecimiento de una nueva tasa por conservación de contadores de agua y el establecimiento de una nueva tasa por la conservación de saneamiento.

    Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de la Cámara de la Propiedad Urbana de León y provincia contra el Acuerdo Definitivo de establecimiento y/o modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas Municipales, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de León, con fecha 20 de diciembre de 2013, en lo relativo al establecimiento de nuevas tasas, actualización de las existentes y modificación de la Ordenanza reguladora de las Tasas por Suministro de Agua Potable y Servicios Complementarios; anulando el mismo sólo en los puntos citados.

    El Tribunal Supremo afirma en su sentencia que lo que subyace con la creación de las nuevas tarifas es incrementar los ingresos de Aguas de León para poder hacer frente a la devolución de 25.000.000 de euros que, en virtud del pliego de cláusulas administrativas, tiene que hacer a Aquona Gestión de Aguas de Castilla SA (antes Aquagest, S.A.). En este sentido, afirma que si Aquagest S.A en su día pagó este canon inicial en nombre de la Sociedad Aguas de León y este importante montante económico no se destinó al servicio sino a sufragar gastos generales del Ayuntamiento (sueldos y otros gastos fijos ajenos al objeto de la Tasa) es por ello que, figurando todos los años en las cuentas de Aguas de León SL la devolución de 1.000.000 de euros a Aquagest (hoy Aquona), se está vulnerando el ordenamiento jurídico dado que con la recaudación de la tasa solo se debe pagar el coste del servicio.

    El establecimiento de nuevas tasas, indica la sentencia, exige la existencia de un verdadero Informe técnico-económico que, además, no puede ser elaborado por personal ajeno al Ayuntamiento en el que el técnico municipal no aporte ningún dato de comprobación y justificación de lo facilitado por la empresa adjudicataria del servicio, que es parte interesada. En este caso, señala, que el cálculo de las tasas se hace con datos interesados y de la propia sociedad, sin comparación alguna con datos del mercado como exige la ley por lo que no debe obviarse que queda al arbitrio de la propia sociedad suministradora del servicio decidir cuándo procede o no la conservación de las acometidas concretas.

    A este respecto, afirma la Sala Tercera, la Sociedad Mixta Aguas de León, S.L. decide de esta forma el cómo, el cuándo y el precio de las reparaciones a realizar, basándose en sus propios antecedentes, y sin introducir datos de competencia y mercado, cuando es generalmente admitido que la ausencia de competencia se considera una de las causas fundamentales de las deficiencias de los servicios públicos.

    La sentencia recuerda que Aguas de León afirma en su recurso que el Interventor no intervino en la modificación de la Ordenanza, pero indica que lo cierto es que el interventor no intervino en la tramitación de la creación de las nuevas tasas, pues no consta en el expediente ningún informe a este respecto. El hecho que sea Consejero de la Sociedad Mixta de Aguas no sustituye su labor como técnico municipal de informar en el expediente de aprobación de la Ordenanza para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su criterio. Más aún, cabe poner en duda la compatibilidad de ambos cargos, lo cual motiva también la impugnación de la modificación. La Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 227, 228 y 229 establecen unas obligaciones de los Administradores de las Sociedades que entran en conflicto con los intereses de los ciudadanos que cómo técnico municipal debe defender, pues no siempre coinciden los intereses generales con los de una sociedad de tipo capitalista donde el 49% del capital social pertenece a un particular que busca su propio beneficio y del que el interventor municipal es Consejero.

    En consecuencia, concluye que:

    “el Estudio económico-financiero obrante en el expediente no ofrece un contenido suficiente para servir de soporte a la adopción del acuerdo impugnado a criterio de los propios técnicos, lo que conlleva la omisión de un aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, exigido por los artículos 24 y 25 del TRLHL y art. 20 de la Ley 8/89 , por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , procede ineludiblemente declarar la nulidad absoluta de la modificación de la Ordenanza fiscal impugnada”.

    – Ver sentencia: STS 26-04-2017.Tasas municipales de agua.Ayunt León