ROJ: STS 1368/2017 – ECLI:ES:TS:2017:1368

    Nº de Resolución: 621/2017 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Nº Recurso: 830/2015 Fecha: 05/04/2017 Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Resolución de 7 de abril de 2015, de la Mesa del Congreso de los Diputados. Ampliación de aparcamiento bajo rasante en la Carrera de San Jerónimo. Derecho a los intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra. A falta de la liquidación del contrato, en cuya aceptación por el contratista fundamente la Administración su tesis de que renunció a sus derechos, ha de acogerse la demanda. El día final para el cálculo de los intereses de demora es aquél en que se ingrese en la cuenta del contratista el importe correspondiente. Procede aplicar el artículo 1109 del Código Civil porque se reclama una cantidad líquida y vencida.

    Las obras terminaron el 30 de mayo de 2011, se recibieron el 30 de junio siguiente y la certificación final se expidió el 27 de julio de 2011. El 10 de marzo de 2015 la UTE presentó su reclamación de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones nº 10, 13, 15, 20 y 22 (final). El total de intereses reclamados ascendía a 12.173,26€.

    La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del 7 de abril de 2015 decidió estimar en parte la reclamación. En particular, la acogió en lo que respecta a los intereses correspondientes al retraso en el pago de la certificación final, la nº 22, y acordó satisfacer a la UTE 6.450,54€ en ese concepto más una indemnización por costes de cobro de 570,00€ a incrementar con los que se produjeran hasta su total abono, lo cual no fue necesario pues le fueron pagados los 7.020,54€ en total reconocidos el 16 de abril de 2015. En cambio, rechazó la reclamación respecto de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones parciales.

    La controversia se centra en si la actuación de la UTE supuso o no una renuncia a toda posible reclamación y, para ello, la Administración se fija en que aceptó la liquidación del contrato sin expresar ninguna reserva. Sin embargo, tal como viene afirmando la recurrente, no hubo un acto formal de liquidación al que pudiera anudarse esa conclusión. La misma Administración viene a reconocerlo y se esfuerza por construir una suerte de liquidación tácita a la que la UTE se habría aquietado.

    Al respecto, el TS sostiene que “falta la premisa a partir de la cual la Administración extrae la consecuencia de que la UTE aceptó sin reservas la terminación del contrato. Por eso, no puede darse a la retirada de las garantías la significación que se le quiere dar por la contestación a la demanda”.

    Una vez despejado este extremo, hay que constatar que los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil.

    “Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a éste los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración”.

    El artículo 37 del Reglamento General de Recaudación contempla un supuesto distinto al del asunto que nos ocupa. Se refiere, como es obvio, a la fecha en que ha de tenerse por efectuado el pago a la Administración mediante transferencia bancaria, lo cual sucede, dice, cuando tiene entrada el importe correspondiente en la entidad que preste el servicio de caja…

     Descartada, por tanto, la pretensión que en este aspecto ha hecho valer la Administración, decae también el argumento con el que rechaza la procedencia de aplicar el artículo 1109 del Código Civil. La cantidad sobre la que deben calcularse los intereses a que alude el precepto es líquida y vencida como sostiene la demanda y sin que la fijada como cuantía del pleito deba llevar a una conclusión diferente pues no condiciona el pronunciamiento que debe hacer la Sala”.

                En consecuencia, anula la Resolución de la Mesa del Congreso impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a que por la Administración del Congreso de los Diputados se le satisfagan 6.367,78€ y a que se le abone el interés legal de los intereses vencidos desde el 10 de junio de 2015 hasta la fecha de notificación de la sentencia, conforme al tipo previsto para cada anualidad sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción si llegaren a devengarse.

    – Ver sentencia: STS 1368-2017.Cont obras.Intereses demora