• ROJ: STS 1130/2017 – ECLI:ES:TS:2017:1130
    • Nº de Resolución: 448/2017
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    • Nº Recurso: 1141/2014
    • Fecha: 14/03/2017
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Abono de intereses de demora por el pago tardío de la certificación final de obra del contrato Autovía del Mediterráneo. CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo Almuñécar (La Herradura)-Almuñécar (Taramay) Provincia de Granada. No hubo recepción tácita. Las obras continuaron después de puesto en servicio el tramo al que se refieren las obras. No es aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, ni el artículo 1109 del Código Civil.

    Las cuestiones controvertidas en este proceso versan sobre los intereses reclamados por la recurrente, la Unión Temporal de Empresas –UTE La Herradura– integrada por PLODER, S.A., AZVI, S.A. y Obras Subterráneas, S.A., adjudicataria del contrato Autovía del Mediterráneo. CN.340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo Almuñécar (La Herradura)- Almuñécar (Taramay), Provincia de Granada, en total 9,1 kilómetros con tres túneles (Cantalobos, de 2.030 metros; Calaceite, de 278 metros y Gato de 220 metros) y tres viaductos y un barranco, por el pago tardío de la certificación final de la obra y que el Ministerio de Fomento denegó por silencio.

    En la instancia la UTE recurrente expuso que, finalizadas las obras, el tramo se abrió al tráfico el 28 de julio de 2009, el acta de recepción formal se levantó el 25 de mayo de 2010 y la certificación final de la obra se aprobó el 25 de octubre de 2010 por un importe de 14.927.867,90€ cuyo pago se produjo el 24 de diciembre de ese año 2010. Y que el 2 de agosto de 2011 reclamó los intereses en razón de las siguientes consideraciones.

    Las razones en que apoyó su reclamación consisten en que, a partir del 29 de julio de 2009, día siguiente a la puesta en servicio, la Administración contaba con dos meses para aprobar la certificación final y otros dos meses –o, sea, hasta el 29 de noviembre de 2009– para pagarla, transcurridos los cuales, se devengarían intereses. En consecuencia, sostuvo que se le debían satisfacer los correspondientes al período que va desde el 29 de noviembre de 2009 al 24 de diciembre de 2010 y que el tipo de interés debía ser del 8% en el segundo semestre de 2009 y en el primero y segundo de 2010 por ser aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La base de cálculo, decía, debía ser el importe de la certificación final, excluido el IVA y el divisor los 365 días del año natural. Así obtenía la cifra de 1.102.842,96€ que reclamó, junto a los costes de cobro a establecer en ejecución de sentencia.

    La sentencia ahora impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Reconoció el derecho de la UTE La Herradura a percibir intereses pero no por el período señalado en la demanda ni con el tipo por ella defendido. Tampoco le reconoció el derecho a percibir los intereses del artículo 1109 del Código Civil ni los de cobro.

    Entre otras cuestiones, se discute en el pleito si la norma aplicable debe ser la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad (como proponen los recurrentes), o el Real Decreto- Ley 3/2009, de medidas urgentes ante la situación económica (como sostiene la Administración demandada).

    La Sentencia de instancia señala que no es aplicable la Ley 3/2004, dado que su disposición transitoria única dice que regirá para los contratos “celebrados” a partir del 9 de agosto de 2002 y éste fue adjudicado el 9 de julio de 2002, siendo la adjudicación la que, conforme al artículo 53 del texto refundido, produce la perfección del contrato. Así, pues, le corresponden a la recurrente los intereses legales del dinero incrementados en 1,5 puntos de acuerdo con el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, para el período que se inicia el 1 de abril de 2009 (fecha de finalización de las obras, según las certificaciones de obras) y con la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, para 2010.

    El TS confirma el criterio seguido por la Audiencia Nacional, precisando que “la disposición transitoria única de la Ley 3/2004 toma como referencia a la hora de fijar el momento a partir del cual se aplicará a los contratos la fecha de su celebración y no parece que pueda ser distinta a la de su perfección. El legislador no se ha referido a la eficacia del contrato sino al momento en que se celebra, es decir a aquél en que concuerdan las voluntades de las partes al unir la Administración la suya a la ya expresada por la contratista.

    Asimismo, recuerda que, como señala el Abogado del Estado,  hasta la Ley 30/2007 los contratos públicos quedaban perfeccionados con la adjudicación definitiva sin que fuera necesario para ello su formalización. A partir de la Ley 30/2007 se establece un nuevo criterio respecto a la perfección de los contratos: su artículo 27.1 prescribe que los contratos se perfeccionan con su formalización y en este mismo sentido se manifiesta texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 27.1”.

    – Ver sentencia: STS 1130-2017.Cont obras. Intereses de demora