STJ 05/04/2017, Borta, Asunto C-298/15 (ECLI:EU:C:2017:266)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre «Borta» UAB (en lo sucesivo, «Borta») y Klaipėdos valstybinio jūrų uosto direkcija VĮ (Dirección del puerto marítimo nacional de Kláipeda, Lituania; en lo sucesivo, «Autoridad Portuaria»), en relación con la legalidad del pliego de condiciones del contrato público de obras relativo a la renovación de los muelles de dicho puerto.
Interpuesto recurso, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben entenderse las disposiciones de los artículos 37, 38, 53 y 54 de la Directiva 2004/17, consideradas en su conjunto o individualmente (aunque no de forma aislada) en el sentido de que:
- a) se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual, cuando se subcontrata la ejecución de un contrato de obras, la obra principal, tal y como la define la entidad adjudicadora, debe ser llevada a cabo por el contratista;
- b) se oponen a un régimen previsto en los documentos de la contratación relativo a la acumulación de las capacidades profesionales de los contratistas como el establecido por la entidad adjudicadora en [el] pliego de condiciones [controvertido], según [el] cual la parte correspondiente a la capacidad profesional del operador económico en cuestión (participante en [el contrato de asociación]) debe equivaler a la parte de la obra en concreto que efectivamente llevará a cabo en el marco del contrato público?
2) ¿Deben entenderse las disposiciones de los artículos 10, 46 y 47 de la Directiva 2004/17, consideradas en su conjunto o individualmente (aunque no de forma aislada) en el sentido de que:
- a) no se produce una vulneración de los principios de igualdad de trato de los contratistas y de transparencia en el supuesto de que la entidad adjudicadora:
– indique previamente en los documentos de la contratación la posibilidad, con carácter general, de la acumulación de las capacidades profesionales de los contratistas, pero no especifique el régimen para la aplicación de dicha posibilidad;
– posteriormente, durante el procedimiento de contratación, defina más detalladamente los requisitos para valorar la clasificación de los contratistas e imponga ciertas restricciones a la acumulación de las capacidades profesionales de éstos, y
– debido a la introducción de una definición más detallada del contenido de las normas y criterios de clasificación, alargue el plazo para la presentación de ofertas y anuncie dicha prórroga en el Diario Oficial;
- b) no es necesario indicar de forma explícita y con carácter previo la restricción de la acumulación de las capacidades de los contratistas si de la naturaleza concreta de las actividades de la entidad adjudicadora y de las características específicas del contrato público se deduce que tal restricción es previsible y está justificada?»
El TJUE (Sala Quinta) declara lo siguiente:
1) Tratándose de un contrato público no incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, pero que presenta un interés transfronterizo cierto, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de una normativa nacional como el artículo 24, apartado 5, de la Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Ley lituana de contratación pública), que establece que, en caso de subcontratar la ejecución de un contrato de obras, el propio adjudicatario estará obligado a realizar la obra principal, definida como tal por la entidad adjudicadora.
2) Tratándose de un contrato público de este tipo, los principios de igualdad de trato y de no discriminación y la obligación de transparencia que derivan, en particular, de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la entidad adjudicadora modifique, una vez publicado el anuncio de licitación, una cláusula del pliego de condiciones relativa a las condiciones y a la regulación de la acumulación de las capacidades profesionales, como la cláusula 4, apartado 3, controvertida en el litigio principal, a condición de que, en primer término, las modificaciones realizadas no sean tan esenciales como para haber atraído a potenciales licitadores que, sin ellas, no podrían presentar ofertas; en segundo término, que dichas modificaciones sean objeto de una publicidad adecuada; y, en tercer término, que tengan lugar antes de la presentación de ofertas por los licitadores, que el plazo de presentación de esas ofertas se amplíe cuando las correspondientes modificaciones sean importantes, que la duración de esa ampliación dependa de la importancia de dichas modificaciones y que tal duración baste para permitir a los operadores económicos interesados adaptar sus ofertas en consecuencia, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.
3) El artículo 54, apartado 6, de la Directiva 2004/17, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1336/2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula de un pliego de condiciones, como la cláusula 4, apartado 3, controvertida en el litigio principal, que, en caso de presentación de una oferta conjunta por varios licitadores, exige que la aportación de cada uno de ellos para cumplir los requisitos aplicables en materia de capacidades profesionales corresponda, proporcionalmente, a la parte de las obras que efectivamente llevará a cabo si se le adjudica el contrato en cuestión.
– Ver sentencia: STJ 05-04-2017. Cont obras.Subcontratación. Modificación pliegos. Capacidad licitadores