Roj: STS 914/2017 – ECLI: ES:TS:2017:914
Id Cendoj: 28079130032017100101
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 13/03/2017
Nº de Recurso: 920/2008
Nº de Resolución: 427/2017
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Los hechos que dieron origen a la resolución impugnada se concretan en que durante un mes y medio (desde el día 1 de junio de 2004 hasta el día 16 de julio de 2004) se produjeron en distintas zonas de Sevilla capital y provincia 29 (s.e.u.o.) cortes de suministro eléctrico que prestaba la entidad “Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U”, y que afectaron a una cantidad de usuarios que, según los casos, va desde 1.202 a 62.151 clientes, y en cuanto a su duración desde 43 minutos a 14 horas y 38 minutos.
Por estos hechos la Junta de Andalucía impuso a dicha entidad mercantil la multa de 1.502.530 euros, como autora de una falta muy grave tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (como “interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen”), en relación con los artículos 41.1.b ) y c ), 45.1.g ) y 48 de la misma Ley , así como con los artículos 42 , 99 y 101 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .
La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, rebajó la calificación de la infracción de muy grave a grave, y fijó como cuantía de la sanción la de 60.101 euros, en lugar de los 1.502.530 euros impuestos por la Junta de Andalucía. Sostiene el Tribunal a quo que “la mera interrupción del servicio no implica necesariamente el incumplimiento del art. 41, sino que habrá de estarse a los establecido en el Capítulo II del Título VI, Calidad del servicio, del Real Decreto 1955/00, concluyendo que
“Ahora bien, al no haberse probado por la Administración, la falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a la estaba obligada la actora, habiéndose imputado la responsabilidad, por la simple inobservancia de una conducta más diligente en dicho mantenimiento que hubiera podido evitar las numerosísimas interrupciones, y no habiéndose acreditado la vulneración de los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1955/00 , a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, parece más adecuada la tipificación de la conducta como grave a tenor de lo establecido en el art. 61 de la Ley 54/97 , al disponer su párrafo primero “son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves…””.
El TS declara haber lugar al recurso de casación, reproduciendo los argumentos que utiliza en la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (casación nº 2471/09 ). En esta sentencia, la Sala llega a la conclusión de que:
“tiene razón la Administración recurrente cuando denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , ya que en efecto la Sala juzgadora ha cambiado la calificación de la infracción aplicada por la Administración no por no concurrir el presupuesto de hecho que la determina (una interrupción o suspensión del suministro sin concurrir los requisitos legales que la justifiquen), sino por no acreditar el incumplimiento de otros parámetros relativos a la calidad individual y zonal contemplados en el Real Decreto 1955/2000, así como en relación con el equipamiento y dimensión adecuadas de las instalaciones estipulados en el artículo 42 de la misma disposición. La anulación de la calificación infractora aplicada por la Administración hubiera requerido que la Sala hubiera dado por acreditado que no se produjeron las interrupciones del servicio (o no en la cantidad y duración imputadas), lo que la Sala niega expresamente; que hubiera concurrido causa legal para tales interrupciones, según lo prevenido en el propio artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico y desarrolla el artículo 101 del Real Decreto 1955/2000, que contempla los requisitos para que las interrupciones sean programadas; o, finalmente, que hubiera considerado acreditado por la recurrente que las interrupciones se debían a averías o circunstancias ajenas a la responsabilidad de la empresa suministradora, como efectivamente alega Endesa. Al no haber considerado probados tales extremos la Sala ha conculcado el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, cuya aplicación anula de forma errónea, sin atender a las previsiones del mismo”.
En el presente caso, el TS añade, además, que “ciertamente no podría sancionar la administración como infracción muy grave cualquier interrupción de suministro ocasionada por una avería, pero no es ese el supuesto que se recurre, en el que constan acreditadas un número de interrupciones de una entidad suficiente como para que la Administración haya considerado que se ha incumplido muy gravemente la obligación básica de una empresa distribuidora de proporcionar un suministro estable de electricidad, contenido nuclear de la calidad del servicio, según hemos comprobado. Y aunque no haya argumentado en términos concretos sobre cuales han sido los posibles problemas de mantenimiento o de dimensión que presumiblemente hayan propiciado los cortes de suministro, lo cierto es que lo que contempla la infracción muy grave aplicada contenida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico es la existencia de interrupciones, y que razonablemente las acreditadas en el expediente sancionador pueden calificarse como de extremada relevancia”.
– Ver sentencia: STS 914-2017.Interrupción suministro energía eléctrica