Durante el año 2016 el TARCCYL resolvió 92 recursos, dictó 84 resoluciones y 8 acuerdos que decidieron el fondo del asunto. En total, 24 recursos fueron inadmitidos, 25 estimados (7 de forma parcial) y 41 desestimados. De los recursos presentados ninguno corresponde a una cuestión de nulidad ni ningún un contrato de los sectores especiales.
Durante este espacio temporal, aproximadamente el 66 % de los recursos presentados eran dirigidos frente a contratos de servicios. El principal acto recurrido fue el de la adjudicación (46,39%) y el sentido más frecuente de la resolución fue la desestimación (aproximadamente un 44,57 % del total presentado).
El plazo medio de resolución de los asuntos fue de 32 días contados desde la interposición del recurso, ya sea ante el órgano de contratación o ante este Tribunal, mientras que la duración media del procedimiento fue de únicamente de 22,62 días hábiles. El Tribunal tiene presente que debe resolver con gran celeridad y es escrupuloso en el cumplimiento de sus plazos, por lo que si este se incrementa es, esencialmente debido a las actuaciones de terceros, esto es, depende de la diligencia en el cumplimiento de los trámites por parte del órgano de contratación y de los interesados así como de los incidentes procedimentales que puedan suscitarse.
En el año 2016 cinco recurrentes acudieron a la vía contenciosa tras tener conocimiento de la resolución correspondiente del Tribunal. No obstante, el porcentaje global (periodo 2012-2016) de los acuerdos y resoluciones finalizadores del procedimiento posteriormente impugnados es aproximadamente del 3 %.
La suma de los importes recogidos en los recursos resueltos en el año 2016 alcanzó los 673.354.444,93 euros.
Respecto de resumen de doctrina, destacar las consideraciones efectuadas en relacion con:
6.1. El efecto directo de las nuevas directivas:
- Sobre la división en lotes (págs. 16-18):
“Aunque puede presumirse que la división en lotes intensifica la competencia, no lo es menos que la falta de división en lotes no implica necesariamente la existencia de una restricción al principio de libre concurrencia. Así, la decisión de dividir o no en lotes el objeto de un contrato con carácter general corresponde al órgano de contratación, que deberá motivarlo suficientemente en el expediente. Únicamente en el caso de que la agrupación en un solo contrato de varios objetos o la no división en lotes supongan una vulneración del principio de libre concurrencia, cabría apreciar la necesidad de aplicar de forma imperativa tal fraccionamiento.
El inicial reconocimiento de la discrecionalidad del órgano de contratación para configurar los lotes debe ser matizado al señalar que un principio rector básico de la contratación pública es la eficiente utilización de los fondos públicos que exige que el órgano de contratación a la hora de integrar la prestación objeto de un contrato en un único lote deba ponderar la mayor eficiencia en la ejecución de las prestaciones y la libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la competencia”.
- Sobre el desplazamiento de la categoría de contrato de gestión de servicios por el contrato de concesión de servicios (págs. 19-20):
“El efecto directo de la Directiva de concesiones se aplicará a los expedientes de contratación que se aprueben con posterioridad a la fecha en que finalice el periodo de transposición, pero no a aquellos que se encuentren aprobados con anterioridad, como se desprende de la disposición transitoria primera del TRLCSP”.
“el recurso especial en materia de contratación abarcará también a la concesión de servicios, por lo que, como ya se ha expuesto, se desplaza el sistema de determinación de la competencia establecido en el artículo 40.1.c) del TRLCSP, referido al concepto de gastos de primer establecimiento y duración, que ahora deberá reconducirse al valor estimado del contrato con los límites señalados”.
6.2. Resumen de la doctrina en los supuestos de estimación de un recurso especial en el año 2016:
- Incumplimiento de la publicación exigida en el Reglamento CE 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carreteras
“la distinción entre contratos de servicios y concesiones de servicios, a los efectos de deslindar el ámbito de aplicación del Reglamento CE 1370/2007, debe realizarse desde la óptica del TRLCSP, así como de las vigentes Directivas sobre contratación pública 2014/24/UE y 2014/25/UE, y la Directiva 2014/23/UE, sobre contratos de concesión”.
“La omisión del trámite de publicidad en el ámbito de la Unión Europea supone una ruptura radical del principio de publicidad tal como es regulado en la normativa comunitaria, que lleva a considerar que la licitación convocada presenta un vicio de origen calificable como nulidad de pleno derecho. La falta de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea supone la vulneración de uno de los principios fundamentales de la contratación pública en la medida en que constituye el medio a través del cual es posible dar cumplimiento al principio de concurrencia, fundamento de toda la regulación comunitaria sobre la materia, y sustento de los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. La publicación de la convocatoria en el DOUE es un trámite fundamental para permitir el acceso a la licitación de los operadores económicos comunitarios y su omisión, en consecuencia supone, la omisión de uno de los trámites esenciales del procedimiento”.
– Ver memoria: TARCCYL.Memoria 2016