Número de resolución: 0237/2017
Fecha Resolución: 07/03/2017
Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. Discrepancia del recurrente con el precio fijado en el contrato atendiendo exclusivamente a los datos recogidos en la tabla del personal a subrogar. No se cuestiona por la recurrente el precio del servicio a contratar en función de las condiciones fijadas en los Pliegos. No puede estimarse que el coste del contrato administrativo deba incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados puedan suponer para la empresa adjudicataria.
Recurso interpuesto contra el anuncio y los pliegos rectores del procedimiento de contratación “Servicio de limpieza de dependencias municipales, colegios y otros locales de uso municipal de Albatera” convocado por el Ayuntamiento de Albatera (Alicante). Se impugnan las cláusulas 6ª y 22ª del PCAP y la 13ª del PPT, pues, a su juicio de la recurrente, resulta imposible presentar una oferta económica dado que no se ha aclarado qué personal laboral ha de subrogarse. Asimismo, muestra su disconformidad con la relación de trabajadores a subrogar pues considera que se han incluido dos conserjes sobre los que no existe dicha obligación de subrogación.
El TARC recuerda que “la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica”; precisando también que “el coste estimado de personal en aplicación del Convenio Colectivo aplicable no puede ser tenido en cuenta como determinante a efectos de considerar el precio del contrato como insuficiente”.
Reitera su doctrina sobre la determinación del presupuesto o precio de un contrato y su adecuación a los precios del mercado; así como de la necesidad de tomar en consideración los Convenios Colectivos (aun no siendo vinculantes para la Administración) como indicadores a tener en cuenta al elaborar el presupuesto de licitación especialmente en aquellos servicios en los que el elemento personal es fundamental en la prestación objeto de contrato; afirmando que:
“los Convenios Colectivos no vinculan a la Administración contratante a la hora de establecer el presupuesto del contrato, si bien constituyen una fuente de conocimiento (aunque no la única), a efectos de determinar el valor de mercado (artículo 87 del TRLCSP). Lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio de mercado de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 de marzo, ó 292/2012, de 5 de diciembre), siendo forzoso reconocer en esta materia un amplio margen de estimación a la Administración (Resolución 420/2013, de 26 de septiembre)”.
En consecuencia concluye que la reclamación no puede ser atendida en este punto; si bien, “hemos de valorar la apariencia de dicha subrogación y la información que el órgano de contratación ha de ofrecer en sus pliegos sobre el personal laboral que ha de subrogarse, en su caso, en la nueva relación contractual”. Es así que:
“no corresponde al órgano de contratación hacer pronunciamiento sobre la existencia y alcance de la obligación laboral de subrogación, pero en el caso de que exista al menos apariencia de que puede concurrir dicha obligación procede facilitar la información en los pliegos o en la documentación complementaria acerca de las condiciones de los contratos de los trabajadores que resulten afectados por la subrogación”.
Asimismo, sostiene que tanto del PCAP (cláusula 22ª) como del PPT (cláusula 13ª) que rigen la presente licitación resulta clara la obligación del adjudicatario de subrogarse como empleador en las relaciones laborales y además se expone con claridad en el documento adjunto al PPT, la relación de trabajadores sobre los que ha de operar la subrogación con la información adecuada sobre las categorías profesionales y antigüedad de los mismos, así como la duración de sus jornadas, por lo que carece de viabilidad la argumentación vertida por la recurrente en torno a la ausencia o a la deficiencia de esta información. Por otro lado, y en contra de lo expresado por la impugnante, de la lista de trabajadores sobre los que ha de operar la subrogación se expresa que al conserje no le afecta la misma.
Por todo lo expuesto, concluye que “existiendo más que la apariencia en virtud de dicho Convenio Colectivo de ámbito provincial de la obligación de subrogación de la nueva licitadora como empleador en las relaciones laborales de los trabajadores, el órgano de contratación en este caso, el Ayuntamiento de Albatera ha dado satisfacción, con arreglo al artículo 120 del TRLCSP, al deber de información sobre las condiciones de los contratos de tales trabajadores, como da prueba el documento que ha adjuntado al PPT donde se concede toda la información facilitada por la empresa saliente, con la finalidad de facilitar el cálculo de los costes laborales”.
– Ver resolución: TARC.Res 237-2017.Cont servicios.Coste trabajadores subrogados
– Sobre la misma problemática se ha pronunciado también la Resolución nº 134/2017, de 3 de febrero:
Recurso contra anuncio y pliegos de un contrato de servicios, TRLCSP. Impugnación por insuficiente dotación presupuestaria para cubrir los costes del servicio. Los costes de personal a asumir por subrogación conforme al Convenio Colectivo del sector. Falta de información sobre la subrogación de los trabajadores (artículo 120 TRLCSP). Doctrina del TACRC. Ausencia de información y sus efectos. Estimación. TACRC. Res 134-2017. Cont servivios.Subrogación personal