Roj: STS 664/2017 – ECLI: ES:TS:2017:664

    Id Cendoj: 28079130032017100076

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 3

    Fecha: 27/02/2017

    Nº de Recurso: 2322/2014

    Nº de Resolución: 327/2017

    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

    Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

    Recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autobuses Pamplona-Madrid S.L. contra las resoluciones del Director General de Transporte Terrestre, de fecha 28 de julio de 2010, y del Secretario General de Transportes, de 16 de mayo de 2011, sobre concesiones de transporte de viajeros por carretera.

    – El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 148 y 149 de la Constitución, sobre distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, porque el Ministerio de Fomento ha dispuesto sobre una concesión de autobuses (la línea NA-19) que corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Navarra.

    Considera el TS que la resolución del Director General de Transporte de 28 de julio de 2010  respetó la competencia autonómica, al expresar en su apartado 5º  que la eficacia de la resolución quedaba condicionada a que por el Gobierno de Navarra se autorizase a la empresa Compañía Navarra de Autobuses SA, a utilizar en su concesión NA-19 los vehículos de la concesión VAC-022 de la empresa Nex Continental Holdings SLU, para realizar determinadas expediciones Soria-Tudela”.

    “(…) la Administración autonómica no delega sus competencias, sino que las ejerce, cuando aprueba o autoriza, en lo que de ella depende, la posibilidad de que la Compañía Navarra de Autobuses utilice los vehículos de la empresa Nex  Continental Holdings en los servicios de concesión Pamplona-Soria, y el Estado respeta aquellas competencias al subordinar o condicionar -como aquí ocurre- su propia decisión final a la aprobación de la Comunidad Foral en lo que a aquella concesión se refiere”.

    – En el segundo motivo del recurso se reitera que la resolución administrativa incurre en el motivo de nulidad de pleno derecho por tratarse de un acto de contenido imposible, porque uno de los dos títulos concesionales solapados, el de la NA-19, nunca ha estado en el expediente, ni ha sido visto por el Ministerio de Fomento, por lo que ha incluido en el solape una concesión cuyas características desconocía, por ser de competencia ajena.

    Señala el TS que la ausencia en el expediente administrativo del título de la concesión Pamplona-Soria NA-19 de la Compañía CONDA SA, no constituye una causa de nulidad del  artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, en el sentido en que viene siendo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, pues el precepto se refiere a “una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley”.

    Asimismo, precisa que “el expediente no puede considerarse incompleto con el alcance que propugna la parte recurrente, pues el Ministerio de Fomento recabó diversos informes, entre ellos el de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Navarra, titular de la competencia en relación con la concesión NA-19, que fue emitido en sentido favorable”; y que “el otorgamiento de la autorización se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT)”.

    – El motivo quinto del recurso de casación considera infringidos los artículos 77.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), y los artículos 90 y 91 del ROTT, sobre las condiciones para autorizar la utilización de vehículos para servir itinerarios de dos o más concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, de distintos titulares, que presenten punto de contacto, algunas de cuyas exigencias considera la parte recurrente que no se cumplen.

    Al respecto sostiene el TS que “la apreciación de las circunstancias de interés público que aconsejan la autorización corresponden -en definitiva- a las Administraciones Públicas concedentes, y sólo con una prueba -a cargo de la sociedad recurrente- que demostrase sin lugar a dudas el error en aquella apreciación administrativa podría estimarse la pretensión de anulación”.

    – El séptimo motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 72.1 de la LOTT y 64.2-4 y 90.1.a) de su Reglamento, sobre derecho de exclusividad de cada concesionario sobre su propio tráfico, pues por resolución de 22 de diciembre de 2008 se le adjudicó la concesión de autobuses Madrid-Pamplona y viceversa (VAC-208), por lo que ese tráfico ya no puede atenderse mediante concesión alguna, ni cabe establecer nuevos servicios concesionales superpuestos.

    El TS confirma que se trata de concesiones y de rutas o itinerarios diferentes, pues “la concesión de la parte recurrente (VAC-208) cubre el servicio público regular de transporte de viajeros entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, mientras que la autorización ahora discutida se refiere al transporte de viajeros entre Madrid y Tudela, que no está atendido por ningún servicio regular preexistente”.

    En consecuencia, declara no haber lugar al recurso de casación.

    – Ver sentencia: STS 664-2017.Concesión transporte por carretera