Roj: STS 5128/2016 – ECLI: ES:TS:2016:5128
Id Cendoj: 28079110012016100657
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/11/2016
Nº de Recurso: 2883/2014
Nº de Resolución: 688/2016
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del alcance de la limitación en la determinación del plazo establecida en la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante LLCM), tras las modificaciones operadas por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la LLCM, y la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (en adelante LMAE).
En el presente caso, la subcontratista Aucasa Obras y Transportes, S.A., interpuso demanda contra la contratista UTE Villazopeque, en la que reclamaba el pago de 652.446,73 €, en concepto de facturas impagadas por los trabajos realizados por la subcontratista, más 174.118,70 € por los intereses devengados por el aplazamiento, con infracción de lo dispuesto en la Ley 5/2010, y previa declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos legalmente, caso de que fuese necesario para la condena al pago de los intereses reclamados.
La demandada se allanó en parte a la demanda reconociendo la deuda por importe de 586.446,73 €, y se opuso sólo con relación al pago de la factura 21/2013, por importe de 66.000 € y a los intereses reclamados con base a la Ley 5/2010 por los pactos alcanzados por las partes.
A juicio del TS, de los preceptos analizados pueden extraerse los siguientes criterios de interpretación:
En primer lugar, el carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por la norma para el plazo del pago comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa ( artículo 6. 3 del Código Civil ).
En segundo lugar, esta limitación legal del plazo, como regla general, presenta como única excepción, prevista en el propio artículo 4.2 LLCM, aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios.
Por último, de acuerdo con lo señalado, el control de abusividad previsto en el artículo 9 LLCM ópera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa. Conclusión acorde tanto con la función tuitiva de la norma, como con la conveniencia de una interpretación que fije con claridad los criterios de aplicación normativa.
– Ver sentencia: STS Civil 5128-2016.Contrato obras.UTE.Morosidad
Para analizar las consecuencias de esta sentencia, la FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM) ha elaborado un informe sobre su aplicación.
– Ver informe: FECAM.INFORME SENTENCIA TS _plazo 60 días morisidad_