Conclusiones AG 21/03/2017, Asunto C 76/16, INGSTEEL y Metrostav (ECLI:EU:C:2017:226)
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de la República Eslovaca, en relación con un contrato para la remodelación, modernización y construcción de estadios de fútbol, cuyo objeto era levantar tribunas en dieciséis estadios de fútbol.
En su remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, el tribunal nacional plantea tres preguntas sobre la interpretación de las normas de la Unión relativas a los criterios de adjudicación de los contratos públicos y a los recursos contra las decisiones de los poderes adjudicadores.
Las dos primeras preguntas versan sobre la acreditación de la capacidad económica y financiera de los licitadores, en el sentido de la Directiva 2004/18/CE. Las dudas del órgano de reenvío se extienden a la prueba de esa capacidad y al momento al que ha de referirse. La tercera gira en torno a los mecanismos de recurso previstos en la Directiva 89/665/CEE, respecto de los que el Tribunal quiere saber, en síntesis, si se mantiene su efectividad cuando el contrato está prácticamente ejecutado en el momento en el que ha de resolverse la impugnación.
La respuesta del Abogado General es la siguiente:
1) El artículo 47, en particular, los apartados 1, letra a), y 4, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que un anuncio de licitación imponga, como medio de prueba de la capacidad económica y financiera de los postores, que en el certificado bancario expresivo de la concesión de un crédito por importe mínimo de tres millones de euros figurase que su eficacia se había de mantener «durante el período de vigencia de la relación contractual (48 meses)».
Corresponde al juez nacional resolver si, en concreto, las pruebas documentales facilitadas satisfacían las estipulaciones de la licitación relativas a su capacidad económica y financiera, incluidas la relativa a la extensión temporal del crédito bancario y a su afectación al cumplimiento del contrato durante el tiempo preciso para su ejecución.
2) Compete al órgano jurisdiccional de reenvío valorar si existía una “razón justificada”, a efectos del artículo 47, apartado 5, de la Directiva 2004/18/CE, que impidiese a un licitador presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador. En caso afirmativo, le compete igualmente evaluar si, conforme al derecho eslovaco, una declaración jurada del licitador sobre su solvencia podría admitirse como garantía económica y financiera apropiada.
3) El hecho de que el contrato haya sido ejecutado prácticamente en su totalidad por el adjudicatario elegido no obsta al ejercicio, por los licitadores excluidos, de las acciones que procedan, en aplicación del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
– Ver conclusiones: Conclusiones AG. Cont obras.Capacidad económica y financ