Roj: STS 772/2017 – ECLI: ES:TS:2017:772

    Id Cendoj: 28079130042017100085

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 4

    Fecha: 01/03/2017

    Nº de Recurso: 100/2015

    Nº de Resolución: 350/2017

    Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

    Ponente: CELSA PICO LORENZO

    Tipo de Resolución: Sentencia

    recurso de casación núm. 100/15 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada en el recurso 21/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra seguido a instancias de Autovía del Pirineo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resoluciones 351/12, de 13 de abril y 424/12 de 27 de abril, ambas de la Directora General de Obras Públicas, que aprueba Canon de Demanda (CD) y Canon de Estado de Infraestructura y Calidad del Servicio (CEICS) correspondientes a febrero y marzo, en relación con contrato Plan Navarra 2012. Actuación prioritaria: Concesión obras públicas para Autovía Pirineo A-21.

    La cuestión es determinar la longitud de la autovía A-21 a efectos del cálculo del CEICS.

    – La Sala de instancia declara el derecho a percibir el importe del CEICS resultante de tomar en consideración 46,097 Km., según la estipulación 35.2 del contrato.

    Subraya que “Por Resolución 1345/2011, de 30 de diciembre, de la Directora General de Obras Públicas y al amparo de las cláusula 61.2 del Pliego y 52.2 del Contrato, ambas relativas al sistema de medición y aforo del tráfico, fijó en 45,42 1 kilómetros la longitud definitiva de los subtramos de la Autovía del Pirineo A-21 al objeto de medición del tráfico y abono del Canon de Demanda (“CD”). Ninguna mención -ni directa ni indirecta- se hace en esa Resolución al “CEICS”.

    Por su parte, el contenido de las cláusulas del contrato coincide con las del Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) fijándose en 46,097 kilómetros la longitud del tronco de la Autovía para el cálculo del Canon de Estado de la Infraestructura y Calidad del Servicio (“CEICS”). En consecuencia, entiende que:

    “queda acreditado que tanto en el pliego como en el contrato se fijó en 46,097 km. la longitud de la autovía a efectos del cálculo del CEICS sin salvedad alguna, tanto para la licitación como durante la explotación hasta el final de la misma”.

    En consecuencia, rechaza el argumento de la Administración sobre que la indicación de un número concreto de kilómetros 46,097 km. se incluyó en la cláusula 44.2 y en el pliego de contrato de modo “provisional”; y que exista un enriquecimiento injusto a favor de la concesionaria.

    – El TS recuerda que no es posible en sede casacional corregir los resultados de la función hermenéutica realizada por el tribunal de instancia, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal.

    Recuerda su doctrina anterior en el sentido de que “las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado”. Conforme a dicha jurisprudencia, concluye que:

    “No resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en un juicio de estricto razonamiento jurídico, sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida.

     Razona debidamente que la longitud de la autovía a efectos de cálculo del CEICS fue no solo fijada en la cláusula 44.2 del pliego sino que fue reiterada luego en diversas cláusulas lo que era notoriamente distinto del “canon de demanda” que sería fijado por la administración a tenor del art. 52.2. del pliego.

     Si la administración lo consideraba provisional mas no hizo tal indicación debe estar al resultado de sus propias omisiones”.

    De igual modo, tampoco percibe quebranto de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

    En consecuencia, declara no haber lugar al recurso de casación.

    – Ver sentencia: STS 772-2017.Concesión obra.Canon de demanda