A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000296 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04345/2015
Demandante: NOVARTIS FARMACÉUTICA, S.A
Procurador: SR. VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación del pago de facturas por suministros efectuados por la entidad actora al Hospital Central de la Defensa “Gómez Ulla” de Madrid y al Hospital General de la Defensa “Orad y Gajías” de Zaragoza.
– La primera de las cuestiones debatidas es la relativa a los intereses de demora devengado por las facturas que todavía no han sido satisfechas (1.164.646,43 euros en total) y de las que, inicialmente incluidas en la reclamación, ya se han abonado desde la presentación de dicha reclamación y hasta la presentación de la demanda (142.574,11 euros en total). Si bien, la discrepancia entre las partes se refiere solo con la fecha en que finaliza aquel devengo.
La AN reconoce el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora, en los términos que pretende, salvo en cuanto a la fecha en que se inicia dicho devengo, que, como indica la Administración demandada, ha de situarse en el siguiente al transcurso de los treinta días de expedición de cada una de las facturas, de conformidad con el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público:
“En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que el dies a quo a partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992 , de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995)”.
– También discrepan las partes sobre el anatocismo, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil (devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo)
La AN rechaza esta pretensión “puesto que, si bien el principal está perfectamente determinado, no ocurre lo mismo con los intereses devengados por dicho principal, que, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, han exigido la concreción por este tribunal de uno sus parámetros, cual es el del día inicial del devengo, por lo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses”.
– La última discrepancia de las partes es sobre la inclusión en los costes de cobro de la minuta correspondiente a los honorarios de abogado.
La representante de la Administración, según se ha hecho constar, se ha allanado a la pretensión de condena al pago de 13.800 euros por costes de cobro (40 euros por cada una de las facturas cuyo pago se reclama), pero se niega a aceptar los 1.176,50 euros que se incluyen por la demandante en esta partida.
En este punto, la AN da también la razón a la demandada en cuanto al rechazo de la suma correspondiente a los honorarios por la presentación de la reclamación en vía administrativa, puesto que han de considerarse incluidos en la cantidad fija señalada en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales.
– Ver sentencia: SAN 446-2017.Contrato suministro.Pago facturas