ORDEN 3/2017, de 1 de marzo, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se regula la acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario
Es objeto de la presente orden el establecimiento de las condicionesa las que ha de someterse la celebración de acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario, con medios ajenos a la red propia del sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana.
En su exposición de motivos se afirma que si bien el concierto se ha considerado tradicionalmente como una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos, “tras la aprobación de la Directiva 2014/24/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, ha venido a recobrar una naturaleza jurídica diferenciada de la modalidad contractual“.
Esta afirmación no es del todo correcta. Hay que recordar que, como se desprende de las SsTJUE de 27 de octubre de 2005 (Asunto C-158/03, Comisión/España) y de 22 de octubre de 2015 (Asunto C-552/13, Grupo Hospitalario Quirón), el concierto no tiene naturaleza concesional, siendo un contrato de servicios cubierto por las directivas de contratación, en la medida que la retribución del adjudicatario está plenamente garantizada por el poder adjudicador, que asume el riesgo económico. Y esta consideración no cambia con las Directivas de 2014, por lo que no es correcto afirmar que el concierto tenga una naturaleza jurídica diferenciada de la modalidad contractual.
De igual forma, conforme al derecho interno, cabe diferenciar el concierto (como modalidad de prestación de servicios públicos) con la acción concertada (técnica de fomento vinculada a la planificación económica de los años), cuya naturaleza se debatía entre su consideración como convenio (SALAS) o como acto administrativo necesitado de aceptación (GALLEGO ANABITARTE).