Roj: STS 505/2017 – ECLI: ES:TS:2017:505
Id Cendoj: 28079130042017100064
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 16/02/2017
Nº de Recurso: 1556/2015
Nº de Resolución: 275/2017
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Recurso de casación en interés de la Ley nº 1556/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent,, contra la sentencia nº 16, dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Valencia, recaída en el procedimiento abreviado nº 159/2014, que estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrent de 17 de febrero de 2014, que impone la penalidad de 5.000 € por la comisión de falta grave de la cláusula 30.1.2 a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en relación con la contratación de la concesión de la gestión de la piscina “La Cotxera” y de los equipamientos deportivos “Ciudad del Deporte y del Ocio”.
La razón determinante del fallo estimatorio consiste en que la magistrada acogió el argumento de la demanda según el cual no era competente la Junta de Gobierno Local para imponer esa penalidad, sino que debió hacerlo el Pleno municipal por ser el órgano de contratación. Explica la sentencia que no cabe llegar a otra solución porque la disposición adicional segunda, 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, no es aplicable por impedirlo su disposición transitoria primera, párrafo segundo y porque en la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no se contiene esa atribución de la Junta de Gobierno Local.
En su escrito de interposición, el Ayuntamiento de Torrent explica que, a su parecer, la sentencia de instancia es errónea e incurre en grave daño para el interés general. El error lo sitúa en que la sentencia no tuvo en cuenta que: (i) en 2000 no se podían atribuir competencias a las Juntas de Gobierno Local porque no existían; (ii) tras la Ley 30/2007 la competencia en materia de contratación no se rige por la Ley reguladora de la bases de Régimen Local, sino por la normativa sobre contratación pública: los apartados 1 a 3 de la disposición adicional segunda de aquélla y hoy del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo apartado 3 atribuye esas competencias a la Junta de Gobierno Local cualesquiera que sean el importe o la duración del contrato; (iii) la sentencia infringe la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007 porque ésta se refiere a los expedientes de contratación pero no afecta al órgano competente en esa materia; (iv) las reglas sobre la competencia son las vigentes en el momento de dictar el acto en materia de contratación de que se trate.
El TS, acogiendo la posición del Abogado del Estado, entiende que no procede dar lugar a este recurso de casación en interés de la Ley. Las razones principales que conducen a este fallo son: por un lado, el carácter complejo de la doctrina legal propuesta que se extiende a varios preceptos de distintos textos legales; y, de otro lado, la falta de justificación del grave perjuicio para el interés público que derivaría de la observancia del mismo criterio aplicado en este caso por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Valencia.
– Ver sentencia: STS 505-2017.Concesión servicios.Penalidades