Roj: STS 394/2017 – ECLI: ES:TS:2017:394
Id Cendoj: 28079130042017100055
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 06/02/2017
Nº de Recurso: 1205/2015
Nº de Resolución: 165/2017
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS mediante escrito del Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia de 20 de enero de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, contra el acuerdo de la Consejera de Sanidad de 6 de septiembre de 2012 que denuncia el Concierto de 29 de diciembre de 1995 entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y su Tesorería General y la Mutualidad General Judicial (en adelante, INSS, TGSS y MUGEJU respectivamente).
De conformidad con su cláusula Décima, el convenio se había ido prorrogando tácitamente cada año y la resolución impugnada en la instancia adujo como motivo para denunciarlo al amparo de dicha cláusula que «… la actual realidad legislativa en materia sanitaria lo ha dejado obsoleto; además de generarse descompensación económico perjudicial para esta administración, y constituir una situación no pacífica por antecedentes conocidos y no solventados; por lo que resulta ineludible la denuncia del mismo, sin perjuicio de una concertación acorde con la legalidad vigente».
La Sala de instancia estimó la demanda de la MUGEJU, representada por la Abogacía del Estado, porque consideró que faltaba la debida motivación en la denuncia del convenio.
El TS estima el recurso al considerar que queda clara la voluntad de denunciar el convenio, matizando que “se está en un pleito entre dos Administraciones, una territorial y otra institucional, de las que cabe presumir – obviamente – no sólo el conocimiento de los problemas de la gestión del régimen especial de la Seguridad Social afectado, sino una relación basada en la lealtad y buena fe tal y como ordena la Ley 30/1992; y forma parte de esa relación no sólo lo relativo a esa gestión, sino la conciencia de que está presidida por un convenio cuya cláusula decimoquinta prevé la posibilidad de denuncia sin más exigencia objetiva de que se haga con la antelación que prevé, requisito éste temporal cuyo cumplimiento no se ha cuestionado”.
– Ver sentencia: STS 394-2017.Concierto sanitario Mufase